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CSJ - ATC1901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1901-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00006-01

Bogotá D.C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la solicitud de «nulidad» formulada por la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, respecto «de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de la referencia».

ANTECEDENTES

1. Esta Corporación, mediante sentencia STC41042026 del 19 de marzo de 2026, resolvió la impugnación del fallo del 22 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alejandro Villegas Restrepo, quien actuó en causa propia y como apoderado de Daniela Villegas Muriel y Adiela Muriel Silva, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueronRad. 11001-02-03-000-2026-00006-01 vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad IC Prefabricados S.A.S, radicada bajo el número 10577.

En dicha providencia esta Sala dispuso revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo implorado por los accionantes. En consecuencia, ordenó «a la Superintendencia de Sociedades que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia decida nuevamente sobre las objeciones formuladas por Alejandro Villegas Restrepo, Daniela

Superintendencia de Sociedades que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia decida nuevamente sobre las objeciones formuladas por Alejandro Villegas Restrepo, Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva, atendiendo las consideraciones aquí expuestas».

Adicionalmente, ordenó «Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión»

2. El 11 de junio de 2026, la Superintendencia accionada solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, comoquiera que «no fue notificada en debida forma de dicha providencia, ni por los medios establecidos en la normatividad aplicable. En consecuencia, no fue posible ejercer oportunamente el derecho de defensa, la posibilidad de solicitar aclaración oRad. 11001-02-03-000-2026-00006-01 adición y la eventual intervención ante la Corte

Constitucional».

Indicó que solo hasta el 9 de junio de 2026 tuvo conocimiento informal del contenido de la decisión adoptada por este despacho. Sostuvo que realizó una verificación tanto del buzón del correo institucional de la entidad como del expediente del proceso de liquidación judicial, sin evidenciar memorial alguno contentivo del referido fallo. Añadió que, mediante certificación 2026-01468927 del 10 de junio de 2026, el Grupo de Gestión Documental de la Superintendencia de Sociedades certificó que «no existe registro de recepción, radicación o ingreso de comunicación alguna relacionada con el fallo de

468927 del 10 de junio de 2026, el Grupo de Gestión Documental de la Superintendencia de Sociedades certificó que «no existe registro de recepción, radicación o ingreso de comunicación alguna relacionada con el fallo de segunda instancia en el buzón institucional».

En razón a lo anterior, solicitó: (i) declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, (ii) ordenar la notificación en debida forma de dicha providencia y (iii) conceder nuevamente los términos procesales correspondientes para el ejercicio del derecho de defensa y las actuaciones posteriores.

3. Mediante auto del 23 de junio de 2026, la suscrita Magistrada sustanciadora ofició a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que en elRad. 11001-02-03-000-2026-00006-01 término de 5 días hábiles rindiera un informe detallado sobre la forma en que se surtió la notificación de la sentencia STC4104-2026 proferida el 19 de marzo de 2026, precisando las actuaciones adelantadas para tal efecto, las fechas correspondientes, los destinatarios de la comunicación y los medios empleados. Además, se la requirió para que allegue copia de los soportes que reposen en sus archivos y que acrediten la referida actuación.

4. El Secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante oficio del 6 de julio de 2026, rindió

informe en los siguientes términos:

«El día 26 de marzo de 2026 a las 10:53 am, fue bajado por parte del despacho el fallo STC4104-2026 y el mismo día, a las

informe en los siguientes términos:

«El día 26 de marzo de 2026 a las 10:53 am, fue bajado por parte del despacho el fallo STC4104-2026 y el mismo día, a las 10:54, se libró la comunicación dirigida a los correos electrónicos de las partes y vinculados según la siguiente relación y como se observa a consecutivo 9 de ESAV:

Las direcciones de correo electrónico utilizadas para efectuar las notificaciones, fueron tomadas, como el procedimiento lo demanda, del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela, pero, ahora, se corrobora que no fue posible efectuarRad. 11001-02-03-000-2026-00006-01 la notificación del fallo a la Superintendencia de Sociedades. Tras la verificación, se identificó que el sistema ESAV, utilizado para dicho procedimiento, presentó una novedad técnica que generó un error en el aplicativo, impidiendo la correcta remisión de la comunicación electrónica al destinatario. De acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Tecnología (Ver hilo de correo adjunto # 2), el inconveniente se originó por un error asociado a la configuración de las direcciones de correo electrónico registradas en el sistema, error que consistió en que las direcciones de correo asociadas estaban separadas por dos signos “; ;” y dichos caracter es no permitieron la salida del mensaje a esos buzones.

En ese sentido, se confirma al despacho, que la notificación del fallo a la Superintendencia de Sociedad no fue efectiva y por lo tanto dicha entidad no recibió la comunicación.

3. También, se precisa que a la Mesa de Ayuda de Correos se

notificación del fallo a la Superintendencia de Sociedad no fue efectiva y por lo tanto dicha entidad no recibió la comunicación.

3. También, se precisa que a la Mesa de Ayuda de Correos se le requirió certificación sobre la suerte de dichos mensajes, pero a la fecha no ha llegado respuesta. En todo caso, ante la corroboración de que el mensaje realmente nunca salió del punto inicial, o sea, nunca se inició su envío, dicha certificación, seguramente, será reportando el no éxito de dicha gestión. De cualquier modo, la certificación que nos alleguen será puesta en conocimiento del despacho». (Se resalta)

5. Mediante auto del 7 de julio de 2026, se corrió traslado a la parte accionante del informe rendido por la Secretaría de esta Sala y del escrito de nulidad presentado por la Superintendencia de Sociedades, por el término de tres días.

6. La parte accionante alegó que el defecto en la comunicación del fallo fue superado y saneado por el conocimiento real, cierto y documentado que la entidad adquirió de la providencia. Añadió que la falta deRad. 11001-02-03-000-2026-00006-01 notificación de la sentencia no constituye causal de nulidad de la sentencia misma ni de lo actuado con anterioridad a ella. En consecuencia, pidió que se niegue la solicitud.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se decretará la nulidad propuesta, toda vez que la sentencia STC4104-2026 NO fue debidamente notificada a la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que impidió el ejercicio

De entrada, se anuncia que se decretará la nulidad propuesta, toda vez que la sentencia STC4104-2026 NO fue debidamente notificada a la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que impidió el ejercicio oportuno de los derechos procesales derivados de dicha comunicación. En consecuencia, se ordenará surtir nuevamente la notificación del fallo, a fin de restablecer las garantías al debido proceso.

Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En esa dirección, el artículo 133 de dicho estatuto contempla que:Rad. 11001-02-03-000-2026-00006-01 «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».

La finalidad de esa disposición es preservar el derecho de defensa y contradicción de las partes, de manera que la omisión en la notificación de una providencia judicial no produzca los efectos procesales en perjuicio de quien no tuvo la oportunidad de conocerla y ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Por ello, cuando la irregularidad no ha sido saneada, el juez está llamado a

produzca los efectos procesales en perjuicio de quien no tuvo la oportunidad de conocerla y ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Por ello, cuando la irregularidad no ha sido saneada, el juez está llamado a restablecer la actuación del estado en que debió surtirse la comunicación omitida.

Revisadas las actuaciones procesales y el informe rendido por la Secretaría de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, se advierte que, en efecto, como lo informó la Superintendencia de Sociedades, la sentencia STC4104-2026 proferida el 19 de marzo de 2026 no fue debidamente notificada a la parte accionada, toda vez que al momento de surtirse el envío se «presentó una novedad técnica que generó un error en el aplicativo, impidiendo la correcta remisión de la comunicación electrónica al destinatario. De acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Tecnología (Ver hilo de correo adjunto # 2), el inconveniente se originó por un error asociado a laRad. 11001-02-03-000-2026-00006-01 configuración de las direcciones de correo electrónico registradas en el sistema, error que consistió en que las direcciones de correo asociadas estaban separadas por dos signos “; ;” y dichos caracteres no permitieron la salida del mensaje a esos buzones».

Así las cosas, se encuentra plenamente acreditado que la providencia no fue puesta en conocimiento de la parte accionada por causas ajenas a su voluntad, lo que impidió que la notificación cumpliera la finalidad que le es propia y, por ende, que comenzaran a correr válidamente los términos procesales derivados de aquella decisión. En

accionada por causas ajenas a su voluntad, lo que impidió que la notificación cumpliera la finalidad que le es propia y, por ende, que comenzaran a correr válidamente los términos procesales derivados de aquella decisión. En tales condiciones, la irregularidad constituye un vicio procesal que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, impone dejar sin efectos las actuaciones posteriores que dependían de dicha comunicación, sin que en este caso se advierta circunstancia alguna que permita considerar saneada la nulidad.

En atención a ello y a la solicitud formulada por la Superintendencia de Sociedades para que se declare «nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia», se accederá a esa petición de invalidez. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de esta Sala notificar en debida forma la sentencia STC4104-2026, y una vez surtida esa actuación, correrán los términos procesales correspondientes de dicha providencia.Rad. 11001-02-03-000-2026-00006-01

Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso el cual dispone:

«Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

En aplicación de esa disposición, la notificación de la

empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

En aplicación de esa disposición, la notificación de la sentencia STC4104-2026 se tendrá surtida por conducta concluyente en la fecha en que la Superintendencia de Sociedades presentó la solicitud de nulidad, esto es, el 11 de junio de 2026, sin embargo, los términos de ejecutoria y aquellos derivados de dicha providencia únicamente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente decisión, preservándose así la plenitud de las garantías procesales de la entidad accionada.

DECISIÓNRad. 11001-02-03-000-2026-00006-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la notificación de la sentencia STC4104-2026 del 19 de marzo de 2026, realizada a la Superintendencia de Sociedades, emitida en este asunto.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso, téngase por surtida la notificación de dicha providencia a la Superintendencia de Sociedades el 11 de junio de 2026, día en que dicha entidad presentó la solicitud de nulidad que originó esta providencia.

TERCERO: Advertir que el término de ejecutoria de la sentencia STC4104-2026 para la Superintendencia de

de junio de 2026, día en que dicha entidad presentó la solicitud de nulidad que originó esta providencia.

TERCERO: Advertir que el término de ejecutoria de la sentencia STC4104-2026 para la Superintendencia de Sociedades comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión.

CUARTO: Vencido el plazo de ejecutoria, sin que se presente solicitud adicional por los intervinientes en esta actuación, remítase el expediente a la Corte Constitucional. De lo contrario, ingrese el expediente al despacho.Rad. 11001-02-03-000-2026-00006-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BE02F7CE8F0025B4325715A4A9A8D0751D30AC088C486B7B5B5D5A435E153BFC Documento generado en 2026-07-23

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