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CSJ - ATC1905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ATC1905-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01446-01 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 15 de septiembre, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Huertas Florián en nombre propio y en representación de sus hijos Kyra Sophia y Alejandro García Huertas contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Centro Zonal Usaquén, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a verse.

2. Revisadas las diligencias, concluye la Corte que el Tribunal a-quo omitió la vinculación al debate supralegal de la Comisaria de Familia del Municipio de Restrepo - Meta, quien adoptó medida provisional de restablecimiento de derechos en favor del menor Alejandro García Huertas, consistentes, entre otras, en visitas supervisadas por parte de la acá accionante.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-01

2 Ningún tipo de enteramiento efectivo se observa en el expediente con relación a la autoridad señalada, máxime si le asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia, teniendo en

2 Ningún tipo de enteramiento efectivo se observa en el expediente con relación a la autoridad señalada, máxime si le asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia, teniendo en cuenta que la adopción de las medidas provisionales fue puesta de presente en la respuesta allegada por el progenitor del menor, circunstancia que la actora cuestionó en memorial de «ampliación de hechos» antes de la emisión del fallo respectivo, al punto que solicitó su vinculación por la «vulneración de los derechos fundamentales de mis hijos, en especial de mi hijo ALEJANDRO». No por nada, el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se otorga a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte.

3. La norma en cuestión pretende preservar la intervención al rito constitucional de las personas determinadas o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso . Al respecto, la Corte Constitucional, (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,

de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particularRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-01 3 diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

3 diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la citación de la autoridad señalada, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

4. En consecuencia, se retornarán las actuaciones a la Colegiatura de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula con la presencia de todos los interesados.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

que por esta vía se declara nula con la presencia de todos los interesados. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente tutela desde la sentencia de primera instancia , momento limite en que debió vincularse y efectuarse la notificación efectiva de la Comisaria de Familia del Municipio de Restrepo - Meta, sin perjuicio de la validez deRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01446-01 4 las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código

General del Proceso.

2. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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