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CSJ - ATC1906-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC1906-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-00 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Diana Barrantes Lenis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir procesos, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que: [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-00 imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,

imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 y 6 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyos tenores establecen que: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado

funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Lo anterior, por cuanto a través de la decisión AC7848-2024 (16 dic.) en el juicio n.° 2024-05239-00 dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Santa FeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-00 de Antioquia y Cuarto Civil del Circuito de Medellín, para conocer la demanda declarativa formulada por Diana Barrantes Lenis –aquí tutelantecontra Pablo Echeverri Mesa y, si bien ,«en principio no efectuó un análisis de fondo del proceso confutado, (…) lo cierto es que (…) lo relaciona con el amparo constitucional actual, conforme se extracta de lo narrado en los hechos noveno y décimo del acápite de HECHOS», al señalar que con la asignación de la competencia que se dio en ese proveído se: «decide que no existe… impedimento para conocer de esa nueva demanda por parte del mismo Juez que dio origen a ella y que su trámite debe ser dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, todo lo cual conlleva como

«decide que no existe… impedimento para conocer de esa nueva demanda por parte del mismo Juez que dio origen a ella y que su trámite debe ser dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, todo lo cual conlleva como consecuencia, que la demandada vea mermado su derecho a tener una decisión judicial por parte de un juez imparcial. En la práctica, significa que la primera instancia es una mera formalidad, pues de antemano se conoce cómo será finiquitada» lo cual, fue «aprovechado» por el funcionario judicial «para mantener a salvo su interés por darle viso de legalidad a un acto que no lo tenía y de encubrir la responsabilidad por defectuosa administración de justicia, que le pudiera caber como consecuencia de una acción de repetición por parte de la entidad demandada y condenada al término de la acción de reparación directa». 3.- Confrontado tal interlocutorio AC7848-2024 (16 dic.) con la demanda actual, emerge que dicho ruego sí se relaciona directamente con lo definido en pasada ocasión por el H. Magistrado. En efecto, en esa oportunidad, al resolver el conflicto de competencia, seleccionó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que tramitara la «solicitud» de la accionante contra Pablo Echeverri Mesa, tras precisar que lo pretendido era la declaratoria de nulidad «EN FORMA ABSOLUTA» de la diligencia de remate celebrada el 31 de marzo de 2023 en el ejecutivo hipotecario n.° 2012-14800 y la adjudicación que se realizó, producto de esa actuación; de manera que en atenlidad «EN FORMA ABSOLUTA» de la diligencia de remate celebrada el 31 de marzo de 2023 en el ejecutivo hipotecario n.° 2012-14800 y la adjudicación que se realizó, producto de esa actuación; de manera que en atención a que ante dicho despacho cursó el referido compulsivo, era ésteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-00 quien debía continuar con las demás rogativas y etapas posteriores, ya que «ninguna de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso se ajusta a la presente situación». En el libelo de hoy, la precursora anhela dejar sin efecto el interlocutorio expedido el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual convalidó el de 28 de abril de este año del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que rechazó por extemporáneo la «solicitud de nulidad » que aquella instó. Adicionalmente, la actora extendió su descontento a la resolución AC78482024 (16 dic.), porque, en su opinión, el juzgador inaugural estaba impedido para solventar tal requerimiento, circunstancia que derivó en el pronunciamiento ahora criticado adverso a sus intereses al verificarse su parcialidad, inclusive allí hizo manifestaciones tendientes a deslegitimar la tesis adoptada por el H. Magistrado, por transgredir su derecho a acceder a la administración de justicia. 3.1.- Luego entonces, el fundamento en que se basó el amparo sí supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el juicio, de tal forma que la expedición de la AC7848-2024 (16 dic.),

3.1.- Luego entonces, el fundamento en que se basó el amparo sí supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el juicio, de tal forma que la expedición de la AC7848-2024 (16 dic.), impide conocer de futuros socorros, por lo que la circunstancia avistada se encuadra en las causales 4 y 6 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Así las cosas, se acogerá el «impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04453-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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