CSJ - ATC1907-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1907-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1907-2026
Expediente: 08001-22-13-000-2026-00479-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a decidir lo que corresponde en relación con el impedimento expresado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en la acción de tutela instaurada por sociedad Noatum Logistic Colombia INC S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Norte de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Noatum Logistic Colombia INC S.A.S. , actuando por conducto de apoderado, interpuso esta acción de tutela contra los autos 2026 -04-000802 y 2026 -04000464 -y otras decisiones-, proferidos por la Intendencia Regional de la Zona Norte de Barranquilla , de la Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de Reorganización Empresarial por el que cursa la
sociedad Hermanos Sánchez Vallejo y Cía.
Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F3DA323918034BF1B78A01A2C58521A387FE9A7BB022D552EBCA606EB59BB60F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 19992. Por reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , quien mediante
constitucional correspondió al despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , quien mediante auto del 17 de julio de 2026 se declaró impedido por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . Esto, tras advertir que , mediante auto ATC1502 - 2026, del 18 de junio, desató «el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la presente acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. La imparcialidad en el marco de las actuaciones judiciales se garantiza, entre otros mecanismos, a través del régimen de impedimentos y recusaciones establecido por el legislador con base en las circunstancias taxativas que pueden incidir en la apreciació n de los hechos, convencimiento y juzgamiento por parte de los jueces y magistrados.
Sobre este tema, la Sala tiene dicho que:
Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F3DA323918034BF1B78A01A2C58521A387FE9A7BB022D552EBCA606EB59BB60F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999«[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999«[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador» (CSJ auto 8 de abril de 2005, rad. 00142-00).
En las acciones de tutela resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Entre ellas, el numeral 6°, que estipula: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del fu ncionario que dictó la providencia a revisar».
Adviértase, entonces, que para establecer el grado de participación requerido para estructurar el impedimento previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resulta pertinente recordar que la Corte ha precisado que no se trata de cualquier intervención en el proceso, sino de una que incida directamente en aspectos sustanciales del caso debatido. Lo que se busca evitar es que quien ha adoptado decisiones con efectos vinculantes Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada
proceso, sino de una que incida directamente en aspectos sustanciales del caso debatido. Lo que se busca evitar es que quien ha adoptado decisiones con efectos vinculantes Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F3DA323918034BF1B78A01A2C58521A387FE9A7BB022D552EBCA606EB59BB60F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999dentro del trámite procesal pueda, posteriormente, intervenir en su revisión, porque una incidencia de esa naturaleza implica un compromiso relevante en la imparcialidad del juzgador.
Al respecto, se ha señalado que no se trata de cualquier tipo de participación en el proceso, sino de aquella que recaiga sobre aspectos esenciales del asunto debatido. Ello obedece a que lo que se busca es evitar que quien haya intervenido con efectos vinculantes en el trámite procesal pueda posteriormente formar parte de su revisión.
La Corte Constitucional en sentencia T-305 de 2017 precisó que «la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad. De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de
conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad. De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador».
Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F3DA323918034BF1B78A01A2C58521A387FE9A7BB022D552EBCA606EB59BB60F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 19992. En el presente caso, Noatum Logistic Colombia INC S.A.S. acude en acción constitucional porque, según sostiene, la Intendencia Regional de la Zona Norte de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades erró al desatar el recurso de reposición formulado contra la decisión adoptada en auto 2026 -04-000464 del 28 de enero del año en curso , pues inaplicó el precedente que invocó en los reparos de la alzada . De ahí que, en las pretensiones del escrito de tutela se solicita puntualmente «dejar sin efecto los autos 2026 -04-000802 y 2026 -04000464 y los autos proferidos en audiencia de resolución de objeciones, mediante los que negó el control de legalidad solicitado (...)», emitidos en el proceso de Reorganización
«dejar sin efecto los autos 2026 -04-000802 y 2026 -04000464 y los autos proferidos en audiencia de resolución de objeciones, mediante los que negó el control de legalidad solicitado (...)», emitidos en el proceso de Reorganización Empresarial promovido en favor de la sociedad Hermanos Sánchez Vallejo y Cía.
El conocimiento del presente asunto constitucional le correspondió en un primer momento al Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que mediante auto del 27 de mayo de 2026 declaró su falta de competencia para tramitarlo y remitió las diligencias al Tribunal de Bogotá. En proveído de la misma fecha, esa sede plural no avocó conocimiento, promovió conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. Por reparto del 5 de junio de 2026, le correspondió al despacho del Magistrado Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F3DA323918034BF1B78A01A2C58521A387FE9A7BB022D552EBCA606EB59BB60F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Fernando Augusto Jiménez Valderrama dirimir el mentado conflicto. Así mediante auto ATC15022026 del 18 de junio, se desató el asunto.
De las actuaciones descritas anteriormente, se concluye que el grado de participación del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , en las actuaciones promovidas en este proceso constitucional, no
De las actuaciones descritas anteriormente, se concluye que el grado de participación del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , en las actuaciones promovidas en este proceso constitucional, no configura la causal de impedimento invocada. En efecto, su intervención consistió en la determinación del funcionario competente para conocer de la primera instancia del amparo, lo que no supone un elemento sustancial del asunto, máxime cuando en el escrito de impugnación ninguna censura se eleva contra la asignación de competencia realizada previamente por el Magistrado. En consecuencia, se declarará infundada su separación del conocimiento del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, SE DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho del Magistrado, para los fines pertinentes.
Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F3DA323918034BF1B78A01A2C58521A387FE9A7BB022D552EBCA606EB59BB60F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada Fecha: 2026-07-24 Código de verificación: F3DA323918034BF1B78A01A2C58521A387FE9A7BB022D552EBCA606EB59BB60F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999