🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1908-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1908-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1908-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04741-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Rosario, Pasto y, Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, adscrito al Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Bolívar Martos Narváez instauró contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD. ANTECEDENTES 1.- El libelista acusó a la UNGRD de quebrantar sus derechos a la vida en conexidad con la dignidad humana, vivienda y mínimo vital y, por consiguiente, pidió se le ordenara: i) «de manera inmediata y prioritaria, la adopción de medidas técnicas, preventivas y correctivas necesarias para garantizar la estabilidad del talud ubicado en la entrada de la cabecera corregimental de La Sierra [del municipio de El Rosario], lugar en el que se encuentra [ubicada su] viviendaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04741-00 2 (…)». ii) «la elaboración e implementación de un plan de mitigación y seguimiento integral (…)». iii) «coordinar con las demás entidades competentes (municipales, departamentales o nacionales) las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, garantizando la articulación institucional y

departamentales o nacionales) las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, garantizando la articulación institucional y evitando que se sigan trasladando las responsabilidades entre entidades, en detrimento de mis derechos fundamentales». iv) «me informe de manera clara, periódica y detallada sobre los avances, decisiones y medidas implementadas (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, Pasto remitió el asunto a los Juzgados del Circuito de ese Distrito Judicial, teniendo en cuenta que la entidad accionada es del orden nacional y, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocerlo radica en tales despachos (22 sep. 2025). 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Pasto – adscrito al Distrito Judicial de Cali, también lo rehusó, en atención a que «la parte actora decidió presentar la tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de sus prerrogativas básicas y se producen los efectos adversos de la acción de la entidad accionada, esto es, el municipio de El Rosario, (…) elección que debe prevalecer y, por ende, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario debió asumir el conocimiento del asunto, por ser la autoridad jurisdiccional competente a prevención por el factor territorial» , a voces del artículo 37 del Decreto 2591

conocimiento del asunto, por ser la autoridad jurisdiccional competente a prevención por el factor territorial» , a voces del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1° del canon 1° del Decreto 1382Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04741-00 3 de 2000 -compilado en el Decreto 1069 de 2015 que, a su vez, fue modificado el Decreto 333 de 2021 y más recientemente por el Decreto 0799 de 2025- (14 sep.). En consecuencia, también se declaró incompetente, trabó el presente conflicto y, envió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales – Pasto y Cali -, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren

la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)». En este sentido, esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado, es la de: «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04741-00 4 administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ATC158-2021, ATC

1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el

autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). 3.- En el sub examine , el querellante eligió a los jueces de El Rosario, Pasto para radicar la tutela, por ser ese el lugar de su domicilio. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, lo procedente sería enviar la actuación a los juzgados de El Rosario, pero de la categoría Circuito, en razón a que el ente convocado es del «orden nacional», en virtud de lo dispuesto en el precepto 1° del Decreto 799 de 2025 -que modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-. Sin embargo, como en dicha sede judicial no existen juzgados con tal categoría, y el mencionado municipio pertenece al Circuito de Pasto, se ordenará remitir el dossier al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, para que tramite y

ordenará remitir el dossier al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, para que tramite y resuelva la salvaguarda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04741-00 5 DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Pasto, a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, así como al accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...