CSJ - ATC1908-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1908-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC1908-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-03481-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio y Tercero Civil del Circuito de Yopal, toda vez que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Luz Rubiela Herrera Bautista , contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, rads. n°2026-00161-00 y n°2026-00138-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela anteriormente referida, autoridad que , mediante auto del 18 de junio de 2026 se declaró incompetente para conocerla considerando que «De conformidad con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política, en el que se señala que esta acción puede interponerse ante cualquier juez, y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 que establece la competencia territorial y la asignación a los jueces de circuito de las acciones constitucionales dirigidas contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03481-00 2 medios de comunicación. » aludiendo que, en tal sentido ha
señalado el Alto Tribunal:
«"existen tres factores de asignación de competencia en materia de
2 medios de comunicación. » aludiendo que, en tal sentido ha señalado el Alto Tribunal:
«"existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz ; y (iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" en los términos establecidos en la jurisprudencia."
Por su parte, el Decreto 1983 en el artículo 2.2.3.1.2.1. “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.”» (negrillas del texto).
Precisó, no desconocer el contenido del Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional que impuso obligación a los
jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.”» (negrillas del texto).
Precisó, no desconocer el contenido del Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional que impuso obligación a los funcionarios judiciales avocar el conocimiento de las acciones de tutela y les impide declararse incompetentes cuando de aplicar las reglas de reparto se trata.
A su vez resalt ó, que el Órgano de cierre de lo constitucional también ha clarificado categóricamente y de manera uniforme, que existe una violación grosera a las reglas de reparto en el evento de adelantar un trámite por un juez del cual no es el superior funcional del accionado: «”en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03481-00 3 acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”»
En consecuencia, dispuso la remisión inmediata de la acción tutelar a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal (Reparto), por ser estas autoridades las que tienen la calidad de superiores jerárquicos del juzgado accionado.
2. Repartido el trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, en proveído de 19 de junio anterior planteó conflicto negativo de competencia, al estimar que:
«el despacho remitente erró al apartarse del conocimiento de la
Circuito de Yopal, en proveído de 19 de junio anterior planteó conflicto negativo de competencia, al estimar que:
«el despacho remitente erró al apartarse del conocimiento de la presente acción constitucional con base en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, pues se itera y conforme la misma guardiana constitucional ha dicho, el Decreto 2591 de 1991 es la única disposición que establece los factores de competencia en sede de tutela y que, las disposiciones establecidas en aquel decreto no constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de tutelas y por tanto, no puede ser utilizado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, como en efecto sucedió en el presente caso.»
Añadiendo que:
«Ahora, de la lectura integral de los supuestos fácticos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, es preciso dejar de presente que el amparo constitucional no se dirige contra una providencia judicial específica ni pretende cuestionar el contenido de decisión alguna. Por el contrario, la acción se formula frente al presunto retardo injustificado en el impulso y trámite del proceso ejecutivo No. 850014003001 -2023-00031-00, situación que la parte accionante atribuye al accionado, por lo que tampoco resulta procedente desprenderse del conocimiento de la presente acción constitucional con fundamento en las reglas de reparto o pautas de reparto, como lo ha llamado la Alta Corte, previstas en el Decreto 333 de 2021 para las tutelas dirigidas contra providenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03481-00 4
de reparto, como lo ha llamado la Alta Corte, previstas en el Decreto 333 de 2021 para las tutelas dirigidas contra providenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03481-00 4 judiciales, toda vez que el objeto de censura no corresponde a una decisión judicial determinada sino a una alegada y supuesta mora en el trámite del proceso.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reglas especiales de reparto que atribuyen el conocimiento al superior funcional operan cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial; sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la presunta mora o retardo injustificado de un despacho judicial en el ejercicio de sus funciones, no resulta aplicable dicha regla de reparto, pues no existe una decisión judicial concreta cuyo control constitucional deba ser asumido por el superior jerárquico.
Adicionalmente, se reitera, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia, sino simples pautas de reparto, razón por la cual no pueden ser utilizadas para que una autoridad judicial se declare incompetente o decline el conocimiento de una acción de tutela.»
En virtud de lo anterior , planteó conflicto negativo de competencia, disponiendo el envío del expediente a esta Sala Especializada para su resolución.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional formulada por la parte actora contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, destacando que Luz Rubiela Herrera Bautista en calidad de demandada dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03481-00
5 Ejecutivo de menor cuantía que allí se sigue en su contra, rad. n°20233-00031-00, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la referida Dependencia Judicial, en razón a las múltiples solicitudes allí elevadas, sin obtener decisión.
En ese sentido, solicitó ordenar a la Dependencia Judicial «1. Se reconozcan y se protejan mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al cual tengo derecho en virtud de los artículos 23, 29 y 229 de la Co nstitución Política de Colombia. 2. Que por parte del señor Juez Constitucional, se valores todos y cada uno de los hechos y pruebas con las cuales fundamento la presente acción de tutela.»
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 ,
valores todos y cada uno de los hechos y pruebas con las cuales fundamento la presente acción de tutela.»
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «5. LasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03481-00 6 acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»; y, « 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra
acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»; y, « 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.» (Se resalta y subraya).
3. En el caso bajo examen, la parte actora promovió su queja contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal , autoridad que conoce el juicio ejecutivo instaurado por el Instituto Financiero del Casanare en contra de aquella , y respecto del cual reprocha la vulneración a sus prerrogativas fundamentales.
Así las cosas, cobran plena vigencia las previsiones normativas transcritas en párrafos anteriores (particularmente lo dispuesto en el numeral primero de l artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069 de 2015), que conllevan a determinar que el conocimiento y trámite de esta acción constitucional, promovida contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, recae sobre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad , en tanto esa asignación se corresponde, ciertamente, con dichas regulaciones, al ser esa sede judicial el superior funcional de la autoridad en contra de quien se dirigió este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer
sede judicial el superior funcional de la autoridad en contra de quien se dirigió este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Tercero CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03481-00 7 del Circuito de Yopal, al cual habrá de remitirse el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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