CSJ - ATC1909-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1909-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC1909-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-03788-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso entrar a definir el conflicto negativo de competencia asignado a la Corte, suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad, en los rads. n°2026 -02327-00 y n°2026 -00421, respectivamente, toda vez que dichas Autoridades Judiciales rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Álvaro Alberto Agudelo Usuga contra la Superintendencia Financiera de Colombia , si no fuera por las motivaciones que seguidamente pasan a expresarse.
ANTECEDENTES
1. A la primera Corporación le fue repartida la demanda aludida y, ésta, por auto del 12 de junio de 2026, se abstuvo de avocar su conocimiento, tras advertir que «la presente acción de tutela, se promueve contra la Superintedencia financiera de Colombia con ocasión al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en un proceso de mínima cuantía (acción de protección al consumidor), por lo cual dicha autoridad haría las veces de juez civil municipal.» agregando que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03788-00 2 «En esas condiciones, la competencia debe ser asumida por el superior funcional de la autoridad convocada, es decir, por los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, al tenor del numeral
2 «En esas condiciones, la competencia debe ser asumida por el superior funcional de la autoridad convocada, es decir, por los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, al tenor del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y 5 del Decreto 333 de 2021, según el cual “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.»
Y advirtió que, « si bien los juzgados que rechazaron el libelo constitucional adujeron la falta de competencia territorial y funcional, no determinaron la «cuantía» del asunto génesis del amparo tutelar, presupuesto necesario para determinar la «competencia» para realizar el estudio del petitum.»
En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento, disponiendo remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, para que se efectuar el reparto correspondiente.
2. Repartido el trámite al Juzgado Treinta y Siete de
Familia de Bogotá D.C., en proveído de 1 de Julio anterior planteó conflicto negativo de competencia, al estimar que:
«El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, modificado y reiterado por el Decreto 333 de 2021, contempla dos reglas de reparto claramente diferenciadas y aplicables a supuestos distintos:
De una parte, el numeral 5º dispone que las acciones de tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán repartidas, para su
claramente diferenciadas y aplicables a supuestos distintos:
De una parte, el numeral 5º dispone que las acciones de tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Esta regla presupone, en su tenor literal, que el sujeto pasivo de la acción ostente la calidad de juez o tribunal propiamente dicho.
De otra parte, el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, modificado y reiterado por el Decreto 333 de 2021 dispone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03788-00 3 “10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superio res de Distrito Judicial.” » (negrillas del texto)
Aludió que la normativa no distingue ni condiciona lo atinente a la cuantía del asunto sometido a la jurisdicción, en la medida en que las tutelas dirigidas contra «autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política , serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL .», explicando
al efecto:
«La Superintendencia Financiera de Colombia, al decidir procesos de protección al consumidor financiero en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le atribuye el artículo 116 Superior, es precisamente una autoridad administrativa con funciones
al efecto:
«La Superintendencia Financiera de Colombia, al decidir procesos de protección al consumidor financiero en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le atribuye el artículo 116 Superior, es precisamente una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, y no un juez o tribunal en sentido propio. Por tal razón, el supuesto de hecho de la presente acción encuadra directa y literalmente en el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y no en el numeral 5º, cuya aplicación por vía ana lógica —fundada en la cuantía del proceso de protección al consumidor— no encuentra respaldo expreso en el texto de la norma, la cual, por tratarse de una regla de competencia, es de interpretación restrictiva y no admite extensiones por analogía en perjuicio de la claridad y celeridad que deben regir el reparto de la acción de tutela.»
Concluyó, que la autoridad llamada a conocer en primera instancia de la demanda constitucional, por mandato del numeral en cita, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03788-00 4 disponiendo el envío del expediente a esta Sala Especializada para su resolución.
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la Superintendencia Financiera de Colombia Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, destacando que Álvaro Alberto Agudelo
va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la Superintendencia Financiera de Colombia Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, destacando que Álvaro Alberto Agudelo Usuga, por esta vía excepcional reclamó la protección de sus derechos fundamental al debido proceso e igualdad, que estima vulnerados por la referida D elegada, en razón a la sentencia que dirimió el asunto sometido a su conocimiento, respecto del trámite Verbal sumario, radicado 2025073676022-00 y que promovió contra la Empresa Financiera Banco de Occidente.
En ese sentido, solicitó ordenar a la entidad «que a más tardar dentro las 24 horas siguientes a la notificación del presente proveído, dejar sin efecto parcial la citada sentencia en cuanto declara y condena la responsabilidad compartida y si disponga, dirimir la eventual exoneración absoluta de mi responsabilidad en el acto fraudulento financiero del que soy víctima, ordenendo -sica la parte accionada, proferir nueva providencia de fondo sobre este específico asunto, a tono y bajo los parámetros constitucionales a subsanar y generadores de los defectos procedimentales acreditados, so pena a hacerse acreedora a las sanciones propias por desacato.»
2. Al respecto, bastará con señalar que, a pesar de lo argumentado por cada una de las Dependencias Judiciales en controversia, lo que aquí surgió fue una indebida interpretación por parte de la Oficina Judicial (reparto) de los Juzgados de Circuito de esta ciudad, para el momento en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03788-00
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interpretación por parte de la Oficina Judicial (reparto) de los Juzgados de Circuito de esta ciudad, para el momento en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03788-00 5 le fueron devueltas las diligencias por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, una vez declinó de avocar el trámite.
2.1. Memórese que, en aquel proveído, se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO. Por Secretaría, en forma inmediata, remítase el expediente a la oficina judicial de reparto para los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, a fin de que se surta su reparto» (Se resalta). No obstante lo anterior, el reparto se realizó al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, autoridad que, con razón y en atención a su especialidad, a dujo ser incompetente para tramitar dicho diligenciamiento.
2.2. Ahora bien, de conformidad con decisiones previas adoptadas por esta Sala Especializada, no hay duda de que la competencia, en efecto , radica ante los jueces civiles del circuito de tal categoría, en aplicación de lo previsto en el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1 .2.1, decreto 1069 de 2015) indicando que «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada .» (negrillas intencionales).
Así por ejemplo, en auto CSJ, ATC1728-2026, se señaló que:
su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada .» (negrillas intencionales).
Así por ejemplo, en auto CSJ, ATC1728-2026, se señaló que:
En primer lugar, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no es ajeno a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC, A257 de 1996).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03788-00 6 En ese orden, advierte la Sala, que para el caso debe atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), que establece «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 ibidem, implica que, «lo actuado conservará su
una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 ibidem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Revisado el asunto en concreto, se observa que el proceso de protección al consumidor financiero censurado es de mínima cuantía, razón por la que la Superintendencia accionada desplazó al juez civil municipal, autoridad que en sus funciones jurisdiccionales no puede desconocer la atribución de competencia por factor cuantía, de ahí que la competencia para definirlo, en primera ins tancia, le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito. (Negrillas en el texto original)
Conforme a lo mencionado, en razón a la cuantía advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del presente amparo en primera instancia. Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación recientemente precisó que:
Aquí la (…) accionante cuestiona las actuaciones y decisiones adelantadas en el proceso de protección al consumidor de mínima cuantía (…) ante la Superintendencia accionada, entidad que desplazó al juez civil municipal, según se infiere de los artículos 17-11, 20-92, 24-13, 33-24 y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitante se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de
17-11, 20-92, 24-13, 33-24 y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitante se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de atribución de competencia por factor cuantía no está excluido para efectos de radicar la competencia funcional, que en este caso es determinante para definir a cuál despacho judicial debe asignarse el presente asunto (CSJ, ATC1837-2025).
2.3. Con todo, se observa que la Oficina Judicialrepartopara los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, inobservó lo determinado por la Corporación en el auto queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03788-00 7 dispuso abstenerse de avocar el conocimiento del trámite que se conoce, en donde señaló, claramente, que el reparto debía efectuarse a los Juzgados Civiles del Circuito, no a los de Familia, lo que impondrá la devolución inmediata del expediente a esa Dependencia, para los fines y efectos que corresponda, advirtiendo que, en atención a la celeridad que debe imprimírsele al trámite constitucional, deberá proceder con la mayor celeridad posible.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR la devolución inmediata del expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga contra la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Oficina Judicial de los Juzgados del Circuito de Bogotá, para que sea debidamente asignada
expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga contra la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Oficina Judicial de los Juzgados del Circuito de Bogotá, para que sea debidamente asignada entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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