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CSJ - ATC1910-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1910-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC1910-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-03892-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Laboral Municipal de Cali y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta , puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló José Javier Imbacuán Revelo contra Transporte Especial Transportes Dorado VIP S.A.S., rad. n°2026-10468-00 y n°2026-0071300, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad que mediante auto de 1 de julio de 2026 se declaró incompetente para conocerla al considerar que «la sociedad accionada TRANSPORTE ESPECIAL TRANSPORTES DORADO VIP S.A.S., tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), donde eventualmente recaería la orden judicial que pudiera impartirse para la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se solicita. A su vez, dentro del expediente no obra elemento alguno que permita concluir que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03892-00 2 accionante tenga su domicilio en la ciudad de Cali ni que los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se proyecten en esta jurisdicción.».

En atención a lo anterior, concluyó diciendo que:

2 accionante tenga su domicilio en la ciudad de Cali ni que los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se proyecten en esta jurisdicción.».

En atención a lo anterior, concluyó diciendo que:

«Así, dado que el lugar donde ocurre o produce sus efectos la violación o la amenaza que motivan la solicitud distan de esta jurisdicción, conforme a lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, se declarará la falta de competencia de esta judicatura para conocer de la presente acción constitucional y se remitirá por competencia para su reparto a los juzgados municipales del Distrito Judicial competente1, esto es, Santa Marta (Magdalena).»

Por lo tanto , estimó que el conocimiento recae en los Juzgados Municipales de Santa Marta (Magdalena) – Reparto, ordenando remitir las diligencias a estos, para que el trámite fuera asumido por quien se asigne aleatoriamente.

2. Repartido el trámite al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia s Múltiples de Santa Marta, en proveído del 2 de julio de 2026, también rechazó asumir el proceso y planteó conflicto negativo de competencia ; allí refirió, que el accionante indicó en su escrito nomenclatura situada en Santiago de Cali – Valle del Cauca, situación que pudo verificarse en la consulta de la base de datos la ADRES, por lo que consideró que la competencia debía mantenerse

ante el juez inicial. Al respecto, señaló:

situada en Santiago de Cali – Valle del Cauca, situación que pudo verificarse en la consulta de la base de datos la ADRES, por lo que consideró que la competencia debía mantenerse ante el juez inicial. Al respecto, señaló:

«Este Despacho, por su parte, debe relievar que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, normativa compilada en el apartado 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justic ia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03892-00 3 del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.

Sobre ese puntual tópico, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, recordó que para saber cuál es la célula (sic) que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla. Veamos:

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de

habilitada para resolverla. Veamos:

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales , según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).

En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC13222018 y ATC008-2019).

(…)

Estimó que, «Desde esa perspectiva, surge nítido que, no es plausible que el Juzgado 107 Laboral Municipal de Cali, se apartara del conocimiento de la presente acción de tutela, pues con ello soslayó que:

(…)

Estimó que, «Desde esa perspectiva, surge nítido que, no es plausible que el Juzgado 107 Laboral Municipal de Cali, se apartara del conocimiento de la presente acción de tutela, pues con ello soslayó que: (i) son competentes para conocer la presente demanda de tutela (a) los jueces municipales o con igual categoría de la ciudad de Cali por ser elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03892-00 4 lugar donde se ubica el domicilio del demandante y donde se producen los efectos de la eventual vulneración a su derecho fundamental y (b) los jueces municipales o de igual categoría de Santa Marta, que corresponde a la sede de la accionada y donde tiene o rigen la presunta vulneración de la prerrogativa constitucional, de contera, (ii) el accionante, libremente puede escoger el lugar ante quien formula la demanda de tutela, ya sea donde ocurre la presunta vulneración o donde se proyectan sus efectos.» y, en el caso, al radicar la tuitiva, el ac cionante escogió presentarla ante los jueces municipales de la ciudad de Cali.

En atención a lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia que hubo de suscitar, y por el que conoce la Corte en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a

competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora frente a Transporte Especial Transportes Dorado VIP S.A.S., mediante la cual José Javier Imbacuan Revelo invoca la protección de s u derecho fundamental de petición y respuesta clara y contundente, debido proceso y de defensa, en su calidad de arrendatario, al no haberse otorgado contestación a la petición radicada el 22Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03892-00 5 de mayo de 2026, y asimismo se proceda con la cancelación de la tarjeta de operación n°515081 a nombre de la empresa accionada, y la realice desvinculación del contrato de prestación de servicios del vehículo de su propiedad.

2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del

con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional invocada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»

2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Cali para radicar la demanda de solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde han tenido lugar los efectos de la vulneración queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03892-00 6 alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali - Valle del Cauca, el conocimiento de esta tutela.

3. Entonces, es el Despacho referido a quien le fue

alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali - Valle del Cauca, el conocimiento de esta tutela.

3. Entonces, es el Despacho referido a quien le fue repartida la demanda en primera oportunidad, el competente para conocerla, comoquiera que , itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali (Valle del Cauca) , al cual habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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