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CSJ - ATC1911-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1911-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC1911-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00662-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja , para conocer la acción de tutela que Cinthya Paola Castillo Rodelo formuló contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES

1.- Cinthya Paola Castillo Rodelo promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00662-00 2 2.- El trámite fue asignado al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , autoridad que se abstuvo de asumir el conocimiento invocando lo contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que era Barrancabermeja el lugar de la «ocurrencia de la presunta violación o amenaza que motivó la formulación de la presente acción de tutela» (5 feb. 2026).

3.- Luego, e l Juzgado Cuarto Civil Municipal de

la «ocurrencia de la presunta violación o amenaza que motivó la formulación de la presente acción de tutela» (5 feb. 2026).

3.- Luego, e l Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, consideró que «la competencia en materia de acciones de tutela se establece bien sea por el lugar donde ocurriere directamente la violación o amenaza de los derechos invocados o por el lugar donde se producen los efectos de la misma, lo cual para el caso implica que los funcionarios judiciales de Cali también son competentes para conocer del asunto pues hasta allí se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que es donde se encuentra (…) domiciliada la tutelante» . Además, destacó que la acciona da presentó la solicitud de amparo en la ciudad de Cali (5 feb. 2026).

Por tal razón, concluyó que la competencia para conocer de la acción de tutela correspondía al Despacho al que inicialmente le fue repartido el asunto y propuso el conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

1.- No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00662-00 3 consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2.- Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar

diferentes distritos judiciales.

2.- Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; disposición reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».

Esta Sala ha precisado que la finalidad de las reglas contenidas en las normas citadas es:

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023, ATC049-2024 y ATC182-2026).

En esa misma dirección, esta Sala ha indicado que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la

2022, ATC382-2023, ATC049-2024 y ATC182-2026).

En esa misma dirección, esta Sala ha indicado que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados , de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00662-00 4 resolver de fondo la acción de tutela (CSJ AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382 -2023, ATC049-2024, ATC725-2025 y ATC182-2026). 2.- En el caso bajo examen, la parte actora eligió radicar su acción de tutela en Cali, ciudad que además corresponde al lugar de su residencia, circunstancia que señaló en el escrito de tutela.

Entonces, verificado que Cali es uno de los foros territorialmente admisibles y que, además, fue el elegido por la accionante, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.

3.- En consecuencia, al haber sido el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali el primero en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que la accionante afirma padecer los efectos de la presunta

Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali el primero en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que la accionante afirma padecer los efectos de la presunta vulneración, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.

Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese Despacho, para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00662-00 5

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al cual se remitirá el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado1

1 El Presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suscribe esta providencia en virtud de la competencia residual de sustanciación y ponencia prevista en el reglamento respecto de los asuntos que requieran solución inmediata y se encuentren a cargo de Despachos vacantes (Acuerdo 023 de 2022, art. 4, num. 12).Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

requieran solución inmediata y se encuentren a cargo de Despachos vacantes (Acuerdo 023 de 2022, art. 4, num. 12).Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 18224E76CC2C9D6E5908BCD712531AFE8B72142168BC81BE51798B7C7F989F1E Documento generado en 2026-07-28

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