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CSJ - ATC1913-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1913-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC1913-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00415-01

Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

1. Respecto de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Rosa Ruiz Betín contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , se advierte que quien interpuso el recurso carece de representación judicial de la entidad vinculada en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a la Corte.

2. Empiécese por recordar que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acción o asumir la defensa de una persona a través de otra , es necesario demostrar que es su representante legal o su agente oficioso, y si se actúa a través de « abogado titulado», a este se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso» (CCm T-550/93 y T-878/07). (Se destaca).Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00415-01

2 Sobre esta temática, de vieja data la Corte Constitucional ha precisado claramente que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o por intermedio de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre

2 Sobre esta temática, de vieja data la Corte Constitucional ha precisado claramente que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o por intermedio de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), advirtiendo que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T -001/97). Y e n similares términos, también se ha pronunciado en sendas providencias (ver, CC, T -128/93, T -207/97, T -674/97, T526/98, T -530/98, T -693/98, T -695/98, T -088/99, T975/05 y T-451/06 entre otras).

3. De igual modo, ha reiterado que cuando se acude a un abogado para que ejerza la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, el mandato conferido a aquel no puede confundirse con el otorgado para gestión diferente, en tanto, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-658/02,

habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-658/02, citada, entre otras en CC, T-292/21).

En ese mismo sentido, esta Sala precisó que,

(…) unos son los derechos de los trabajadores poderdantes del accionante en la actuación administrativa arriba referida y otrosRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00415-01 3 son los que en cabeza de él reconocen y consagran la Constitución y las leyes. En cuanto a los primeros, es meridiano que el último no puede patrocinarlos por vía de tutela en que no tiene los respectivos poderes que lo habiliten para usar en nombre de ell os el mecanismo constitucional, frente a lo cual cabe recordar lo clarificado y reiterado por esta Corporación: “el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes” [CSJ STC, 15 may. 1995, exp. 2169 y CSJ, STC, 22 may. 1996, exp. 3009], posición también expuesta por la Corte Constitucional [CC, T -403/95], y que igualmente resulta aplicable en tratándose de poderes otorgados para actuaciones administrativas. (CSJ, STC, 2 ago. 1996, exp. 3224).

Este criterio ha sido ratificado en sendos pronunciamientos, enfatizando que,

(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de

administrativas. (CSJ, STC, 2 ago. 1996, exp. 3224).

Este criterio ha sido ratificado en sendos pronunciamientos, enfatizando que,

(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254 -, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206- , 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813). (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072 -01, citado en STC405-2024 y STC17036-2025, entre otras).

La necesidad de mantener esa postura también se ha fundado en la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, comoquiera que,

(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial,

fundado en la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, comoquiera que,

(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada enRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00415-01 4 quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad , por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos . (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007 -0027201, citado en CSJ, ATC351-2026). Se subraya y destaca.

Así, esta Corporación indicó que, «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008 -02), y en otro, no atendió el recurso, «por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se

seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela» (CSJ, STC3125-2017, citada entre otras en STC10249-2018). (Se subraya).

También, esta Sala Especializada ha sostenido que,

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245 -01, citada en STC6233-2023 y STC8274-2025).Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00415-01 5

4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse al abogado como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la colegiatura a-quo la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, menos por encontrarse vulnerados sus

4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse al abogado como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la colegiatura a-quo la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, menos por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados.

Ahora, c on énfasis en la especificidad del poder para interponer este tipo de acciones y para responderlas, e sta Sala unificó el criterio, concluyendo que,

[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

[3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese

profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00415-01 6

[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

[Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite

que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (CSJ, STC10721-2023, citada en STC1941-2026, entre otras). Se subraya.

5. Bajo el anterior contexto, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación, o en su defecto que se encontraba facultado por disposición legal para asumir la representación judicial de la entidad.

No obstante, la impugnación fue promovida por el abogado John Jairo Rodríguez Serrano, quien dijo actuar «en [su] calidad de Asesor – Grupo Asesoría Legal Educativa de la Secretaría de Educación Distrital, designado mediante Decreto 0247 de 20 de febrero de 2013, y facultado de acuerdo al Manual de Funciones», pero no acreditó con la documentación aludida o con otra, que estuviere facultado para ejercer como mandatario de la entidad supuestamente afectada en razón a una de lasRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00415-01 7 órdenes de tutela impartidas en el fallo de primer grado, por lo que prontamente se colige del memorialista su falta de legitimación en la causa . Asimismo, tampoco allegó poder especial otorgado por el representante legal del ente

7 órdenes de tutela impartidas en el fallo de primer grado, por lo que prontamente se colige del memorialista su falta de legitimación en la causa . Asimismo, tampoco allegó poder especial otorgado por el representante legal del ente territorial (alcalde) y/o por el Secretario de Educación Distrital.

Entonces, si la interesada no cuenta con personería jurídica por depender de la estructura administrativa del municipio, y el funcionario no actúa directamente, quien intervenga en la actuación judicial debe encontrarse debidamente facultado por el representante legal de la entidad mediante mandato especial, pues el solo hecho de hacer parte del grupo de asesoría legal no lo habilita automáticamente como vocero judicial, y menos cuando no acredita actuar como jefe de la oficina jurídica con expresa delegación legal o proveniente de acto administrativo.

6. Conclusión.

Por lo discurrido, en este caso se adopta el criterio de inadmisión del recurso que sostuvo esta Corporación en CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007 -00272-01, reiterado en ATC, 17 jun. 2008, rad. 00795 -01, y que se ha venido manteniendo en sendos pronunciamientos 1, y se ordenará

1 Ver: CSJ, ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01, y citado en ATC, 13 jun. 2016, rad. 00119-01ATC21232018; ATC133-2019; ATC285-2019; ATC838-2019; ATC929-2019; ATC1052-2019; ATC1185-2019; ATC1445-2019; ATC1630 -2019; ATC1819 -2019; ATC1047 -2020; ATC549 -2022; ATC819 -2022; ATC204-2023, ATC318-2023, ATC901-2023, ATC351-2026 y ATC1855-2026, entre otros.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00415-01 8 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la impugnación interpuesta contra por el abogado John Jairo Rodríguez Serrano -quien dijo actuar en representación de la Secretaría de Educación Distrital - contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2026.

SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, conforme a lo previsto en el i nciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se adelante el trámite de la eventual revisión del fallo dictado por el Tribunal en el asunto de la referencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

el trámite de la eventual revisión del fallo dictado por el Tribunal en el asunto de la referencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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