CSJ - ATC1918-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC1918-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00510-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la s solicitudes de aclaración y nulidad de la Sentencia STC14271-2025 de 10 de septiembre del presente año formuladas por Betty Esther, Cielo, y Rufina Castaño Escobar, en la acción de tutela que presentaron contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Betty Esther, Cielo y Rufina Castaño Escobar , por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Barranquilla, porque «ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar la actuación de las herederas accionantes y su apoderado, por ocultar la existencia de otros herederos interesados» en el proceso de sucesiónRadicación No. 08001-22-13-000-2025-00510-01 2 intestada de Pastora Castaño Escobar con radicado n° 202400461.
Las pretensiones se direccionaron a dejar sin efectos varias providencias judiciales, específic amente: (i) la que ordenó compulsar copias en contra del abogado y de sus representadas, (ii) la que negó el control de legalidad
Las pretensiones se direccionaron a dejar sin efectos varias providencias judiciales, específic amente: (i) la que ordenó compulsar copias en contra del abogado y de sus representadas, (ii) la que negó el control de legalidad solicitado frente a dicha determinación, (iii) la que se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos y (iv) la que, en sede de queja, confirmó la improcedencia de la apelación.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, por ausencia de legitimación en la causa por activa y lo rechazó frente a la compulsa de copias del apoderado de ellas, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, en atención a que el abogado omitió interponer en tiempo el recurso de reposición.
No obstante, en relación con el auto que se abstuvo de dar trámite a la reposición presentada contra la decisión que desestimó el control de legalidad, concedió la protección y ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal darle trámite a ese mecanismo de defensa.
3. Esta Sala confirmó la providencia de primera instancia mediante la Sentencia STC14271-2025 de 10 de septiembre del año en curso.
4. Las accionantes, por intermedio de su abogado, solicitaron aclaración de esa sentencia , con el fin de que seRadicación No. 08001-22-13-000-2025-00510-01 3 precisara que no es cierto que , «tenían conocimiento de los hijos extramatrimoniales de la causante, así como tampoco de las notarías en las que reposaban sus registros civiles de nacimiento». En su criterio,
3 precisara que no es cierto que , «tenían conocimiento de los hijos extramatrimoniales de la causante, así como tampoco de las notarías en las que reposaban sus registros civiles de nacimiento». En su criterio, la providencia mezcla descripciones fácticas de manera indistinta, lo que lleva a concluir, de forma errónea, que dicha conducta sí se materializó.
5. De manera subsidiaria, promovieron la nulidad , al considerar que la Sala desconoció las pruebas que acreditan la notificación de los herederos extramatrimoniales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración, la adición y la nulidad frente a providencias judiciales proferidas en acciones de tutela.
Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios.
1.1 De la aclaración pretendida.
Conforme lo anterior, la regla prevista en el artículo 285 ibidem es aplicable a las solicitudes de aclaración formuladas frente a los autos o las sentencias dictad as por el Juez constitucional, cuando «[contengan] conceptos o frases que ofrezcanRadicación No. 08001-22-13-000-2025-00510-01 4 verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » o se «omita resolver sobre
4 verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » o se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis».
Al examinar el fallo STC14271 -2025 (10 sept. 2025) frente a la solicitud de «aclaración», se concluye que lo planteado por el peticionario resulta improcedente.
Esto, en la medida en que la manifestación cuestionada corresponde a una descripción fáctica del escrito de tutela incluida en el acápite de antecedentes. No se trató, por tanto, de un juicio propio de esta Sala sobre la conducta de las peticionarias, pues la determinación y eventual investigación de los hechos corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , como así se explicó en esa decisión. (Núm. 5. Consideraciones Adicionales).
De ahí que ese aspecto no recaiga sobre la parte considerativa o resolutiva ni sobre un tema que incida en ella, sino sobre una referencia contenida en el acápite de antecedentes del fallo derivada de afirmaciones expuestas en el escrito de tutela.
En virtud de lo anterior, no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la aclaración, por cuanto ninguna ambigüedad, duda, confusión u oscuridad subsiste en lo que tiene que ver con las c onsideraciones y parte resolutiva del fallo proferido por esta Sala, aunado a que en esa providencia se adoptaron las decisiones correspondientes y se resolvió íntegramente el asunto.Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00510-01 5
esa providencia se adoptaron las decisiones correspondientes y se resolvió íntegramente el asunto.Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00510-01 5
1.2 De la nulidad alegada.
Del mismo modo, se desestimará de plano la «nulidad» planteada en forma subsidiaria, puesto que , cuando se controvierten las «acciones de tutela» mediante el recurso de las «nulidades», corresponde remitirse a los parámetros previstos en el Código General del Proceso, cuyo artículo 133 establece de manera taxativa las causales que pueden dar lugar a la invalidez de un proceso y, en el presente asunto, no se señaló de manera concreta causal alguna.
Esta Corte ha sostenido sobre dicho tópico, que:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de r ango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 201502180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-0203202 y rad. nº 2022-01868-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
02 y rad. nº 2022-01868-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00510-01
6
PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y nulidad formuladas por Betty Esther, Cielo y Rufina Castaño Escobar frente al fallo de tutela STC14271-2025.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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