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CSJ - ATC1920-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1920-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC1920-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00356-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Paulino Montaño Castillo contra la Superintendencia de Sociedades, Supply Logistics SAS y We Supply SAS, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó, en síntesis, que fue vinculado a la empresa Supply Logistics SAS mediante contrato individual de trabajo por obra o labor como auxiliar logístico; no obstante, debido a algunos padecimientos de salud por «síndrome del manguito rotatorio bilateral, Bursitis del hombro izquierdoRadicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01 no dominante y tendinitis de bíceps bilateral », fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24.62%. Relató que el 26 de abril de 2025 fue intervenido quirúrgicamente y, encontrándose en incapacidad, tuvo conocimiento del proceso de

capacidad laboral del 24.62%. Relató que el 26 de abril de 2025 fue intervenido quirúrgicamente y, encontrándose en incapacidad, tuvo conocimiento del proceso de liquidación de la mencionada sociedad el 28 de julio de 2025, asunto que, según afirma, nunca le fue notificado a los trabajadores, pese a que, en 2024 al haber entrado en reorganización, fue creada la empresa We Supply SAS registrada por el mismo representante legal suplente. Indicó que, aun cuando Supply Logistics SAS conocía su condición de salud, lo desvinculó sin el permiso previo del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, mientras que a los otros trabajadores los vincularon a la empresa We Supply SAS para ejercer las mismas labores, circunstancia que pone en evidencia la discriminación y la vulneración al derecho a la igualdad. Agregó que la Superintendencia de Sociedades permitió la reorganización de la empresa y su desvinculación, sin tener en cuenta su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, lo que está afectando su situación económica e impidiendo que pueda continuar con su proceso médico de calificación. La Intendencia Regional de la Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización abreviada de la sociedad Supply Logistics SAS el 19 de diciembre de 2024. Llegada la fecha de audiencia de aprobación del acuerdo las partes no lograron consensuar un pacto, en consecuencia, en aplicación del artículo 50 de la 2Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01

fecha de audiencia de aprobación del acuerdo las partes no lograron consensuar un pacto, en consecuencia, en aplicación del artículo 50 de la 2Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01 Ley 1116 de 2006, se dispuso la apertura inmediata de la liquidación judicial simplificada1.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las empresas Supply Logistics SAS y We Supply SASA disponer su reintegro y reubicación laboral en el puesto de trabajo en el que se pueda desempeñar con las limitaciones físicas, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de agosto de 2025 hasta que se haga efectivo el reintegro, de las prestaciones sociales y de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

A su vez, requirió se inicie una investigación contra la Superintendencia de Sociedades «para que responda por qué realiza procesos de reorganización y liquidación de sociedades, sin tener en cuenta los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores con limitaciones y padecimientos de salud».

3. El asunto fue conocido en primera por el Tribunal Superior de Cali, el cual en sentencia de 11 de septiembre de 2025 declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, luego de establecer que resultaban improcedentes las pretensiones del actor dirigidas contra We Supply SAS, debido a que previamente no acudió ante la empresa a reclamar lo pretendido a través de este mecanismo.

subsidiariedad, luego de establecer que resultaban improcedentes las pretensiones del actor dirigidas contra We Supply SAS, debido a que previamente no acudió ante la empresa a reclamar lo pretendido a través de este mecanismo. De igual forma, consideró improcedente la queja contra la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas por esa entidad se encuentran ajustadas a la Ley 1116 de 2006, que prevé la terminación de contratos laborales sin necesidad de autorización administrativa o judicial, además, porque el actor no ha acudido al proceso de reorganización. 1 Expediente digital nº 2025-00356-01. Archivo “ 017_017Anexo1RespuestaVinculado Supersociedades.pdf”. 3Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01

4. Inconforme, el accionante impugnó esa determinación, siendo remitidas las diligencias a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, en efecto, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros).

entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros).

2. De la nulidad por falta de competencia. 2.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la falta de competencia del Tribunal Superior de Cali para conocer la acción de tutela en primera instancia, debido a que el accionante cuestiona, entre otras, la actuación desplegada por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales en el proceso de reorganización abreviada de la empresa Supply Logistics SAS. 2.2. Lo anterior, teniendo cuenta que la Ley 1116 de 2006, en su artículo 1° regula el régimen de insolvencia cuya finalidad es la protección del crédito y la recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y liquidación judicial, bajo el criterio de agregación del valor.

4Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01 Mientras que el primero de los mencionados procesos procura, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su restructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos, el segundo, persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor (incisos 2° y 3° artículo 1° ibidem). A su vez, el artículo 6° de la citada norma dispone que, conocerán

liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor (incisos 2° y 3° artículo 1° ibidem). A su vez, el artículo 6° de la citada norma dispone que, conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

Parágrafo 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. (…)

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso.

Parágrafo 3°. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (se destaca). 2.3. De conformidad con lo expuesto y al volver al caso que se analiza, si bien el proceso de reorganización de Supply Logistics SAS se tramitó ante la Intendencia Regional Zona Norte ubicada en Barranquilla,

destaca). 2.3. De conformidad con lo expuesto y al volver al caso que se analiza, si bien el proceso de reorganización de Supply Logistics SAS se tramitó ante la Intendencia Regional Zona Norte ubicada en Barranquilla, lo cierto es que esa actuación surgió con ocasión de los lineamientos y funciones delegadas por el superintendente de sociedades como máxima autoridad de esa entidad, en la que se centra la competencia y cuyo domicilio se encuentra en Bogotá DC. 5Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01 Lo anterior, según lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1736 de 2020, «por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades», que fija las funciones de las Intendencias Regionales, entre las que se encuentran: ARTÍCULO 35.- Intendencias Regionales. La Superintendencia de Sociedades podrá contar hasta con 12 Intendencias Regionales, las cuales ejercerán las siguientes funciones:

1. Ejecutar las funciones de inspección y vigilancia de las entidades del área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto establezca el Superintendente de Sociedades;

2. Ejercer las funciones jurisdiccionales para el conocimiento de los procesos de insolvencia de las entidades del área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto establezca el Superintendente de

Sociedades; (…)

5. Absolver dentro del área de su jurisdicción las consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de

Sociedades; (…)

5. Absolver dentro del área de su jurisdicción las consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con los lineamientos que establezca el Superintendente de

Sociedades;

6. Compilar las decisiones judiciales proferidas por la Intendencia, y velar por su actualización y difusión;

7. Adoptar medidas de control e impulso de procesos adelantados dentro del área de su jurisdicción, de conformidad con los lineamientos que establezca el Superintendente de Sociedades; (…)

9. Apoyar a las dependencias de la entidad que lo requieran, en relación con las funciones a cargo de la intendencia, y de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades;

10. Las demás que le correspondan, de acuerdo con la ley, los reglamentos o la asignación que para el efecto haga el Superintendente de Sociedades.

(Negrillas fuera del texto). 2.4. En ese orden, comoquiera que l as actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades surgieron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en virtud de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, el factor de competencia aplicable al presente caso es el previsto en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual contempla que, «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades 6Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01 administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de

cual contempla que, «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades 6Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01 administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 2.5. Adicionalmente, de las normas citadas y las actuaciones adelantadas en el asunto bajo estudio, se establece que la definición de la presente acción de tutela le corresponde en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como superior funcional de la Superintendencia de Sociedades con domicilio principal en esta ciudad, entidad que, según quedó expuesto, delega algunas de sus funciones en las intendencias regionales, las cuales actúan siguiendo los lineamientos del superintendente. Nótese que, en un asunto similar esta Sala recientemente señaló: (…) se advierte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela, pues la accionante reprocha actuaciones surtidas en el marco de un proceso verbal sumario adelantado por la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. Por tanto, conforme a lo dispuesto en la referida normativa, el conocimiento de esta acción de tutela corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (CSJ. ATC1721-2025).

3. Sobre la facultad para decretar nulidades por falta de competencia.

acción de tutela corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (CSJ. ATC1721-2025).

3. Sobre la facultad para decretar nulidades por falta de competencia. 3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, puesto que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el

7Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01 artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023). Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por

para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023). 3.2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales para la interpretación de las normas que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

4. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

8Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00356-01

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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