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CSJ - ATC1922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1922-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00541-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 28 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Amparo Cecilia Osorio Ortega instauró contra las Comisarias Décima y Quince de Familia, y el Juzgado Tercero de Familia, todos de esa misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo actuado. ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la guarda de los derechos a la «vida», «integridad física» y a «una vida libre de violencia de todo tipo», para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin valor ni efecto la determinación adoptada por la Comisaría Quince de Familia de Barranquilla el 11 -o 10de agosto de 2025 en el radicado 063/24 y, en consecuencia, se le mandara «abord[ar] desde una perspectiva de género, la situación de violencia de intrafamiliar que v[iene] padeciendo de forma sistemática yRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00541-01 persistente por más de 16 años en donde he sido víctima de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte del Señor Salomón de Jesús Puyana Miguel y en ese orden se

persistente por más de 16 años en donde he sido víctima de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte del Señor Salomón de Jesús Puyana Miguel y en ese orden se considere la expulsión de mi apartamento o lugar de habitación de mi agresor, con el fin de evitar un feminicidio más en nuestro país». En compendio sostuvo, que desde el año 2012 viene siendo víctima de maltrato físico, verbal, psicológico, sexual y económico de forma «sistemática» y «permanente» de parte de su expareja Salomón de Jesús Payuna Miguel; situación que a pesar de haber sido puesta en conocimiento de las Comisarias Décima y Quince de Familia, el Juzgado Tercero de Familia, la Oficina de la Mujer y la Fiscalía Dieciséis CAVIF -SPOA 08001-60-08-767-2024-00824-, todos de Barranquilla, no cesa. Refirió que la Comisaría Quince de Familia el 11 -o 10de agosto de 2025, levantó la medida de protección por violencia intrafamiliar decretada a su favor -exp 063/24-, a saber, que el agresor sólo podía permanecer en su apartamento entre las 09:00 p.m. a 07:30 a.m., de «forma permanente»; determinación que resaltó, transgrede sus garantías ius fundamentales, pues no se abordó desde una perspectiva de género toda la problemática de violencia intrafamiliar que viene soportando de manera «sistemática y persistente» desde hace varios años, por su «situación de mujer,

fundamentales, pues no se abordó desde una perspectiva de género toda la problemática de violencia intrafamiliar que viene soportando de manera «sistemática y persistente» desde hace varios años, por su «situación de mujer, estar dedicada a las labores de la casa y las necesidades del hogar», encontrándose en un estado de riesgo grave e inminente su integridad física y vida. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras estimar que, si bien, no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2025 (…) las partes no interpusieron recurso alguno (…) [pese a que procedía el de apelación], quedando ejecutoriada (…)», también lo era, tal presupuesto debía darse por superado, en razón a «que los derechos cuya salvaguarda se pretende revisten de especial relevancia al ahondarse un asunto donde confluye[n] actos de violencia contra la 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00541-01 mujer», afirmando en ese orden, que la decisión cuestionada, en la que la Comisaría concluyó que: i) Se «abstendrá de declarar a las partes en conducta de desacato» por »no encontr[arse] demostrad[as] conductas de violencia posteriores a la última diligencia realizada en noviembre 3 de 2024» y, ii) Se «levantará la restricción [de Jesús Payuna Miguel] en su permanencia diaria en el apartamento donde reside con la señora Amparo Cecilia» , «en aras de garantizar el

«levantará la restricción [de Jesús Payuna Miguel] en su permanencia diaria en el apartamento donde reside con la señora Amparo Cecilia» , «en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida del adulto mayor [Jesús dado su grave estado de salud]», no presenta ningún defecto, ya que lo que pretende la tutelante es «revivir el debate propuesto dentro del trámite a que se contrae la [tutela] (…)». 3.- Ese desenlace fue impugnado por la precursora. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla carecía de aptitud para tramitar la presente salvaguarda, en tanto la queja y pretensiones se enfilan contra la Comisaría Quince de Familia de Barranquilla , en razón a que levantó la medida de protección establecida a favor de la gestora, relacionada con la permanencia diaria de su expareja Jesús Payuna Miguel -agresoren el apartamento donde residen -exp 063/24- (10 o 11 ag. 2025). Si bien es cierto, en el libelo se hizo alusión al Juzgado Tercero de Familia de dicha sede judicial, el cual conoció del recurso de apelación presentado frente a otra determinación dictada en tal lid, diferente a la que ahora cuestiona la precursora, también lo es que, su vinculación resulta aparente, porque realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, como tampoco una pretensión, pues dicho estrado no ha conocido recurso alguno respecto de la resolución que a través de esta excepcional vía ataca la querellante. 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00541-01

pretensión, pues dicho estrado no ha conocido recurso alguno respecto de la resolución que a través de esta excepcional vía ataca la querellante. 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00541-01 2.- En tal virtud , correspondía dirimir dicho asunto en primera instancia al superior funcional de la aludida Comisaría, a saber, los Juzgado de Familia de Barranquilla, puesto que aquella en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar objetado, cumple una función jurisdiccional, en atención al desplazamiento o reemplazo que se surte respecto de las funciones de los jueces municipales y promiscuos municipales a las Comisarías, previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008; ello en aplicación del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En relación con la competencia para conocer acciones de tutela entabladas contra Comisarías de Familia, esta Sala ha predicado: (…) en materia de medidas de protección por violencia intrafamiliar, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, ocurre un desplazamiento de funciones de los jueces municipales, pues dichas normas especiales prevén que para solicitar medidas de protección inmediatas puede acudirse al «comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal», de donde se

especiales prevén que para solicitar medidas de protección inmediatas puede acudirse al «comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal», de donde se extrae que la legislación equipara en la misma categoría, para estos casos, a los comisarios de familia y a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales. Se resalta, asimismo, que el superior funcional en los trámites de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, son los Jueces de Familia por expresa disposición legal, pues así lo contemplan los artículos 17 y 18 de la Ley 294 de 1996, modificados por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, al advertir que el Juez de Familia o Promiscuo de Familia es el competente para resolver las apelaciones contra las medidas de protección definitivas dispuestas por los comisarios y para expedir la orden correspondiente en casos de incumplimiento que derivan en arresto para el sancionado, entre 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00541-01 otros trámites, de ahí que no pueda sostenerse que los Tribunales sean los competentes para conocer de las tutelas contra las Comisarías de Familia en estos asuntos, toda vez que esto equivale a desconocer el control judicial que sobre su actividad la legislación le otorgó a los Jueces de Familia (CSJ ATC1033-2025, 11 jun., rad. 05001-22-10-000-2025-00156-01). 3.- Se impone igualmente, la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de

ATC1033-2025, 11 jun., rad. 05001-22-10-000-2025-00156-01). 3.- Se impone igualmente, la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que las diligencias sean enviadas a la oficina encargada del reparto entre los Jueces de Familia de Barranquilla, para que asuman el conocimiento en primera instancia.

5Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00541-01

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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