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CSJ - ATC1924-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1924-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00333-02 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración, respecto del fallo STC13911-2025 (3 sep.), formulada por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla, en la tutela que Álvaro José Rodríguez Mejía instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de esa misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- Esta Sala confirmó la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

Allí se indicó: Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00333-02 «Es dable concluir que el ruego insatisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el gestor, pese a conocer el trámite pertinente, con posterioridad a la protocolización de la escritura pública No. 4593 de 30 de diciembre de 2022 no ha provocado directamente una manifestación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, tendiente a que comunique la medida cautelar bajo los parámetros indicados por la Oficina de Registros

e Instrumentos Públicos.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, tendiente a que comunique la medida cautelar bajo los parámetros indicados por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos. Ahora, si bien es cierto, que el 5 de febrero de 2022 ese estrado no accedió al pedimento del Notario de extender las órdenes del auto de 12 de marzo de 2021, que ordenó «el embargo de los derechos herenciales y asignaciones que a título universal y/o singular le correspondan o le puedan corresponder al demandado ÁLVARO JOSÉ RODÍGUEZ identificado con C. C. No. 9.237.265, al interior del trámite de sucesión intestada de sus padres ÁLVARO RODRÍGUEZ LÓPEZ y NANCY MEJÍA ZURITA» a la ORIP de Cartagena, aquél en dicho momento explicó que «los bienes de la sucesión aún no habían sido adjudicados»; determinación que cobró firmeza en razón a que no fue controvertida por el actor. Así las cosas, contrario a lo sostenido por el impugnante, habiendo variado la situación fáctica que en esa oportunidad decantó la negativa -porque los inmuebles ya se adjudicaron en la sucesión-, es a él a quien corresponde exponer ante el Juzgado accionado la situación que a través de esta excepcional vía plantea, con observancia de lo indicado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, y elevar directamente allí los anhelos que persigue, para que en el ámbito de sus competencias examine la viabilidad o no de lo rogado.

Instrumentos Públicos de Cartagena, y elevar directamente allí los anhelos que persigue, para que en el ámbito de sus competencias examine la viabilidad o no de lo rogado. 2.- La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla pidió aclarar dicho proveído, en el sentido de precisar «la calidad que tenemos dentro del proceso de tutela o claridad frente a la notificación realizada, en el cual se indique si efectivamente La ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA hace parte del Proceso de la referencia o si se debe a error involuntario al momento de realizar la notificación». 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00333-02 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión, que hace atendible en esta materia al artículo 285 de tal compendio según el cual, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, lo requerido por la memorialista resulta «improcedente», porque de la lectura a la providencia STC13911enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, lo requerido por la memorialista resulta «improcedente», porque de la lectura a la providencia STC139112025 se constata que no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, como tampoco allí se hace alusión a la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla de forma directa o indirecta, de donde es lógico inferir que su «notificación» del fallo de segunda instancia, pudo obedecer a un lapsus calami de la Secretaría de esta Corporación, que en todo caso, no abre paso a la aclaración rogada. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00333-02

PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración de la sentencia de tutela STC13911-2025 (3 sep.).

SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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