CSJ - ATC1925-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1925-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud de «adición» elevada por TRUCHA S.A.S., respecto del fallo STC13482-2025 (27 ag.) proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se ordenara al juzgado cuestionado: (i) Dejar sin efectos el despacho comisorio n.° 002 emitido el 21 de mayo de 2024 en el litigio n.° 2019-00084 y, (ii) Decretar la medida cautelar que requirió desde el mes de marzo de 2025, en el juicio n.° 2025-00026. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo porque no colmaba el «requisito de subsidiariedad» (31 jul. 2025) ; esta Corporación confirmó dicha determinación con el mismo criterio, al que agregó la temeridad en que incurrió la empresa libelista (STC13482-2025; 27 ag.).Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 2 3.- TRUCHA S.A.S. pidió «adicionar» lo aquí dirimido, porque, en su opinión, esta Magistratura se abstuvo de pronunciarse respecto de las
2 3.- TRUCHA S.A.S. pidió «adicionar» lo aquí dirimido, porque, en su opinión, esta Magistratura se abstuvo de pronunciarse respecto de las censuras que expuso en la demanda, relacionadas con la «SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO de suministro de combustible». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, cuyo tenor preceptúa que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza). 2.- Lo invocado por la accionante es inviable, habida cuenta que en la sentencia de esta Sala se analizaron todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de crítica, relativos al quebrantamiento de las garantías supralegales, manifestados en los escritos genitor y de «impugnación». Véase que, en esa oportunidad, se precisó, referente al «proceso de
al quebrantamiento de las garantías supralegales, manifestados en los escritos genitor y de «impugnación». Véase que, en esa oportunidad, se precisó, referente al «proceso de restitución de bien arrendado» n.° 2019-00084, que Trucha S.A.S. conRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 3 anterioridad interpuso la «acción de tutela» n.° 2025-00187 contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la Alcaldía Local Dos de esa ciudad, con similares supuestos fácticos y anhelos a los traídos, motivo por el cual se configuró la duplicidad de acciones frente a ese punto. Y en lo concerniente con el «proceso de pertenencia» n.° 202500026, se observó que para el día en que Trucha S.A.S. activó este sendero especial (9 jul. 2025), aún se hallaban en curso los procedimientos reprochados y, por ende, se tornaba anticipada su interposición. Ello, toda vez que, aquella propuso «reposición y en subsidio apelación» contra el auto dictado el pasado 10 de julio, a través del cual el despacho confutado se abstuvo de «decretar la medida cautelar» por ella reclamada y esos recursos a la fecha no se habían desatado.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 4 2.1.- Lo atrás consignado, demuestra que sí hubo una definición respecto de todos los ítems que enlistó la precursora; y, puntualmente,
4 2.1.- Lo atrás consignado, demuestra que sí hubo una definición respecto de todos los ítems que enlistó la precursora; y, puntualmente, frente a la «SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO de suministro de combustible», se advierte que dicha circunstancia fue anunciada por esta al interponer los recursos mencionados en los dos juicios cuestionados (n.° 2019-00084 y 2025-00026). De ahí que, como esta Colegiatura no entró a estudiar de fondo las etapas por hallarse en curso y resultaba prematuro el impulso de la salvaguarda, no podía resolver sobre ese aspecto. 3.- Resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, teniendo en cuenta que se desarrollaron con suficiencia las razones que llevaron a esta Colegiatura a solucionar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los presupuestos del canon 287 ídem.
4. Por lo expuesto se negará la solicitud de adición que formuló a tutelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la adición reclamada por TRUCHA S.A.S., respecto del fallo STC13482-2025 (27 ag.).
Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala