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CSJ - ATC1930-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1930-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1930-2025 Radicación n.°11001-22-03-000-2025-01604-02 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

1. Revisado el expediente, se encuentra que la sociedad Constructora Primar S.A.S., promovió acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la Fiduciaria Bancolombia S.A. y Bancolombia S.A. en la cual solicitó ordenar a estas últimas, otorgar respuesta completa y de fondo a la petición formulada el pasado 25 de marzo 2025. Asimismo, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 29 de abril de 2025 proferida por el juzgado convocado, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. El asunto lo conoció en primera instancia la Sala Civil

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a cuyo trámite fueron vinculadas, la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, Fideicomiso Altos de San Jorge, INCOPAV S.A., Constructora Primar S.A, Inversiones M & Galindo y Cía. S en C. S., e Inversiones M & Baquero y Compañía S en C. S., como partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 2021-00032-00. 2.1. Además, el a quo constitucional decidió, desde el inicio del

& Baquero y Compañía S en C. S., como partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 2021-00032-00. 2.1. Además, el a quo constitucional decidió, desde el inicio del trámite y a solicitud de la accionante, vincular a quienes denominó «promitentes compradores que han pagado la totalidad del valor de los inmuebles».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01604-02

3. Finalizado el correspondiente trámite, la autoridad referida profirió fallo el 8 de julio de 2025, en el que declaró improcedente el amparo invocado.

Esa decisión fue objeto de impugnación por parte de Héctor Dayan Prieto Linares, Laidy Viviana Salamanca, Norma Liliana Parada Calvo, Javier Vanegas Guerrero y Luis Hernando Jiménez, quienes manifestaron actuar en calidad de promitentes compradores de algunas de las unidades inmobiliarias del proyecto de construcción cuestionado y embargado por las entidades financieras, las cuales fueron concedidas por el a quo el 12 de agosto de esta anualidad. 3.1. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, para este Despacho resulta claro que, para la formulación de la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela, al igual que para la presentación inicial de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés real que legitime su intervención, el cual, en todo caso, no se puede dar por satisfecho con la

constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés real que legitime su intervención, el cual, en todo caso, no se puede dar por satisfecho con la simple manifestación que en ese sentido haga el aparente actor o aparente impugnante, toda vez que es absolutamente necesario que tal situación sea debidamente acreditada.

4. Enunciado lo anterior, se constata que dentro del proceso ejecutivo n° 2021-00032-00, adelantado ante el juzgado accionado y promovido por Bancolombia S.A., contra Fideicomiso Altos de San Jorge, INCOPAV S.A., Constructora Primar S.A., Inversiones M & Galindo y Cía. S. en C. S., e Inversiones M & Baquero y Compañía S. en C. S., los ahora impugnantes no figuran como partes en ninguno de los extremos de la controversia, ni han intervenido en calidad de terceros reconocidos dentro del trámite cuestionado.

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01604-02 4.1. Así las cosas, dicha circunstancia hace que, en realidad, carezcan de interés jurídico para la formulación de la impugnación presentada. Al respecto, cabe recordar que, en los eventos de presunta vulneración al debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o

vulneración al debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo (…)». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 0100101). 4.2. Sobre el particular, la Corte ha explicado que: (…) revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ STC644 -2019, CSJ STC18202019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en

CSJ STC4434-2024 y CSJ STC2367-2025).

5. Bajo el contexto planteado, se advierte que, Héctor Dayan Prieto Linares, Laidy Viviana Salamanca, Norma Liliana Parada Calvo, Javier Vanegas Guerrero y Luis Hernando Jiménez, carecen de interés para formular la impugnación invocada.

En mérito de lo expresado, se resuelve:

Linares, Laidy Viviana Salamanca, Norma Liliana Parada Calvo, Javier Vanegas Guerrero y Luis Hernando Jiménez, carecen de interés para formular la impugnación invocada. En mérito de lo expresado, se resuelve:

1. DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN

interpuesta por Héctor Dayan Prieto Linares, Laidy Viviana Salamanca, Norma Liliana Parada Calvo, Javier Vanegas Guerrero y Luis Hernando Jiménez., contra el fallo del 08 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del asunto de la referencia. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01604-02

2. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, tal como se dispuso en el numeral tercero de la sentencia de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 4

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