CSJ - ATC1931-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1931-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC1931-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01033-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se resuelve sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer de la acción de tutela instaurada por Andrés Ocampo Chavarriaga contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Educación, y las Universidades Simón Bolívar, Los Libertadores, y Pontificia Javeriana.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de su garantía fundamental de petición, por lo que solicitó , entre otras cosas, que: «Tercero: Consecuencialmente, se sirva ordenar a los accionados que suministren la información solicitada a cada entidad.
(…)Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01033-00 2
4. Universidades Simón Bolívar, Los Libertadores y
Javeriana
a. En qué año se matriculó EDGARD DANIEL RINCON ANGEL CC 1.015.395.810en cada universidad b. Cuantos semestres estuvo como alumno en esa institución educativa. c. Que requisitos cumplió EDGARD DANIEL RINCON ANGEL CC 1.015.395.810para adquirir el título otorgado d. Cual fue el grado obtenido por EDGARD DANIEL RINCON
ANGEL CC 1.015.395.810»
2. La Magistrada López Martínez manifestó
1.015.395.810para adquirir el título otorgado d. Cual fue el grado obtenido por EDGARD DANIEL RINCON
ANGEL CC 1.015.395.810»
2. La Magistrada López Martínez manifestó impedimento al considerar configurada la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que este trámite constitucional involucra la Universidad
Pontificia Javeriana.
Con fundamento en lo expuesto, estimó configurarse la causal de impedimento aducida, que no le permite conocer, con imparcialidad, la acción instaurada.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01033-00 3 recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea
deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio se contrae al establecido en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que enseña, que es causal de apartamiento «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)»
De lo informado por la Magistrada López Martínez advierte el suscrito que tal situación, de suyo, no acarrea los presupuestos expuestos por la normativa en cita, de manera que no se configuran los motivos de apartamiento por ella invocados.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01033-00 4
presupuestos expuestos por la normativa en cita, de manera que no se configuran los motivos de apartamiento por ella invocados.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01033-00 4 Es que, el reclamo del accionante, relativo a que se otorgue información precisa y concreta respecto de diferentes solicitudes formuladas ante la institución de estudios superiores, simplemente beneficia o interesa a quien acude a esta vía excepcional, situación que imposibilita enmarcar el supuesto que se expresa como configurativo de la causal de impedimento aducida.
En efecto, el ejercicio de l derecho fundamental de petición no permite pregonar, con la connotación establecida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un interés concreto y personal en los funcionarios judiciales que se declaran impedidos, así como tampoco poner en duda la imparcialidad de quien deba proferir una decisión determinada. Sobre el particular, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«“Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.
A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o
juicio interno del funcionario judicial.
A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en lo casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.
(…)Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01033-00 5 La Corte también ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas.» (Subrayas de la Sala)»1.
3. Así las cosas, y al margen de los nexos académicos que pueda tener la Magistrada López Martínez con la institución accionada, las circunstancias aducidas en este asunto no tienen la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez y, en consecuencia, no se le declarará separada del conocimiento de la presente acción de tutela.
Por tanto, reingresen las diligencias al Despacho de la Magistrada, para los fines y efectos correspondientes.
Cúmplase,
le declarará separada del conocimiento de la presente acción de tutela.
Por tanto, reingresen las diligencias al Despacho de la Magistrada, para los fines y efectos correspondientes.
Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
1 ATL635-2021 (7 de mayo de 2021), Radicación n. 92591 Acta 07 de Sala de Conjueces – Ponente Germán Gonzalo Valdés Sánchez.Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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