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CSJ - ATC1932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente ATC1932-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00724-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, la manifestación de impedimentos hecha por los Magistrados titulares, en la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUIS HERNÁN CASTELLANOS TORRES contra aquella Sala de esta Corporación, previo los siguientes antecedentes y consideraciones: I.- ANTECEDENTES 1.- Acción de tutela.- El señor LUIS HERNAN CASTELLANOS TORRES presenta demanda de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a fin de que se le ampare los derechos consagrados en los artículos 23, 29 y 86 de la C. Pol., en razón de haber omitido un pronunciamiento sobre un conflicto de competencia que, con ocasión de una acción de tutela anteriormente promovida por el mismo LUIS HERNAN CASTELLANOS, se abstuvieron de conocer los juzgados 3º. Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Penal Municipal de Garantías deRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00724-00 Palmira-Valle, causándole perjuicios por la ejecución de un embargo precedente. 2.- Trámite. - Repartida la anterior acción de tutela, ha tenido el

Palmira-Valle, causándole perjuicios por la ejecución de un embargo precedente. 2.- Trámite. - Repartida la anterior acción de tutela, ha tenido el siguiente trámite: 2.1.- Aceptación de impedimento. - Asignada dicha competencia, a la Sala Plena de la Corporación, el Doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS, como Ponente, se declaró impedido por estar conociendo del mencionado conflicto de competencia, en anterior tutela (bajo el Radicado No.11001-02-30-000-2025-00724-00), y que fuera aceptado con ponencia de la Doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ATC-1379-2025). 2.2.-Otros impedimentos afectados.- En Sala de Casación Ci vil, Agraria y Rural del 30 de julio de 2025 (Acta No.267), también manifestaron sus impedimentos y fueron aceptados los Magistrados titulares los Doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, con base en la causal del numeral 1 del artículo 56 del C. de P.P., por ser igualmente miembros de la Sala Plena de la Corporación que debía resolver el conflicto de competencia. 2.3.- Impedimento pendiente. - Posteriormente manifestó el impedimento el Doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por las razones expuestas anteriormente.

conflicto de competencia. 2.3.- Impedimento pendiente. - Posteriormente manifestó el impedimento el Doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por las razones expuestas anteriormente. 2.4.- Sala de Conjueces. - Sorteada la Sala de Conjueces pertinente y asignada la ponencia al suscrito, en virtud de la renuncia manifestada por 2Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00724-00 el anterior Conjuez JOAQUIN ACOSTA RODRÍGUEZ, aquella procede al estudio correspondiente, previa las siguientes. II.-CONSIDERACIONES 1.-Acción de tutela. - Es bien sabido que el conocimiento de la acción de tutela, como todas las acciones, comprende la determinación de la misma no solo objetiva, sino subjetivamente. 1.1.- Competencia subjetiva. - En tal virtud, resulta imperativo que el juez de tutela goce subjetivamente de la imparcialidad necesaria para el juzgamiento que encierre la acción sometida a su conocimiento, a fin de garantizar la decisión justa sobre los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. 1.2.-Determinación.- De allí que si bien por regla general se exigen condiciones y requisitos para la selección y ejercicio de los funcionarios de la de la función jurisdiccional, que garantizan la mencionada imparcialidad, no es menos cierto que, por motivos especiales, la ley garantiza la separación de dichos funcionarios del conocimiento de determinados asuntos, mediante la declaración de impedimento o, en su caso, por medio de recusación, tal como lo disponen los artículos 39 del

garantiza la separación de dichos funcionarios del conocimiento de determinados asuntos, mediante la declaración de impedimento o, en su caso, por medio de recusación, tal como lo disponen los artículos 39 del Dec.2591 de 1991 y el artículo 56 del C.de P.P. Y dentro de ellos se encuentra como causal de impedimento “que el funcionario judicial…tenga interés en la actuación procesal” (art.56 num.1º. del

C. de P.P.).

3Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00724-00 Lo cual ocurre, sin lugar a duda, cuando, en virtud de su función jurisdiccional, si bien tiene el deber de asumir dicho conocimiento de un asunto en donde se le rechaza la omisión o demora en su pronunciamiento, también tiene teóricamente la inclinación de aprovecharse de su negación o justificación, es decir, tienen un interés en la actuación o decisión a adoptar en ese sentido, afectando, desde luego, la imparcialidad que debe asistirle en su decisión. Por lo que, entonces, resulta ajustado a dicho principio que el funcionario o los funcionarios puedan separarse del conocimiento de dicho asunto o, mediante la declaración de su impedimento, o mediante la recusación de otros interesados. 2.- Caso en estudio. - Procede entonces la Corte, en Sala de Conjueces, al estudio sometido a su consideración. 2.1.- Impedimento pendiente. - Tal como se dijo en los antecedentes manifestó su impedimento el doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por haber participado, al igual que sus colegas, en la

2.1.- Impedimento pendiente. - Tal como se dijo en los antecedentes manifestó su impedimento el doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por haber participado, al igual que sus colegas, en la resolución del conflicto de competencia. 2.2.- Procedencia.- Como quiera que los Magistrados titulares declarados impedidos en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de un lado, como miembros titulares de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran obligados, en desarrollo de su función jurisdiccional, a conocer, como efectivamente lo hicieron (como se indica más adelante) el asunto del conflicto de competencia surgido entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Penal Municipal de Garantías de Palmira-Valle, con el cumplimiento del ejercicio de las funciones y decisiones correspondientes a la referida actuación; y, del otro, en vista de que la presente acción de tutela le 4Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00724-00 reprocha, como miembros de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el incumplimiento (por “omisión”) del trámite y decisión de dicho conflicto; no puede menos que concluirse que en el conocimiento de esta última, tienen “interés” en su decisión. Por cuanto si en esta última tutela se le atribuye omisión a todos los miembros de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la adopción de la decisión del conflicto de competencia, y precisamente a dichos

esta última, tienen “interés” en su decisión. Por cuanto si en esta última tutela se le atribuye omisión a todos los miembros de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la adopción de la decisión del conflicto de competencia, y precisamente a dichos miembros de la Sala de Casación Civil mencionados, también les corresponde la resolución del conflicto de competencia mencionado, como miembros titulares de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, encargada de resolver dicho conflicto; no puede menos que concluirse que a tales Magistrados, reprochados por su omisión en la Sala Especializada Civil, Agraria y Rural, teóricamente también le asisten un interés de provecho de inclinarse por la inexistencia o por la justificación de la referida omisión. Lo anterior lo corrobora no solo el trámite que debió surtirse posteriormente en la Sala Plena para que esta asumiera su competencia, sino también el proferimiento de la resolución del conflicto de competencia por dicha Sala, en favor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), con la participación de los referidos Magistrados de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación (APLNo.110010230000202500663-00Auto APL 4697 del 17 de julio de 2025), que ahora se declaran impedidos para el conocimiento del presente asunto, que debieron conocer y efectivamente conocieron, como miembros de la Sala Plena de esta Corporación. Como quiera que se encuentra pendiente la resolución del

2025), que ahora se declaran impedidos para el conocimiento del presente asunto, que debieron conocer y efectivamente conocieron, como miembros de la Sala Plena de esta Corporación. Como quiera que se encuentra pendiente la resolución del impedimento del Doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, al 5Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00724-00 igual que la aceptación de los demás miembros de la Sala, se procederá a su correspondiente admisión. 2.3.- Conclusión. - Por lo que, al configurarse “un interés” en el juzgamiento de dicha acción de tutela, dicho impedimento está llamado a prosperar. III.- DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, DECIDE, PRIMERO. - Aceptar el impedimento manifestado por el Doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - Comunicar la presente decisión por el medio más expedito. TERCERO. - En firme esta decisión, remitir el expediente al Despacho de la Honorable Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ para que continúe con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase.

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente 6Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00724-00

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

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