CSJ - ATC1934-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1934-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez Ponente ATC1934-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03166-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos formulados por algunos Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en desarrollo del sorteo efectuado con fecha once (11) de agosto de 2025. ANTECEDENTES PRIMERO. Los Honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ, (auto de fecha 15 de julio 2025), FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto de fecha 31 de julio de 2025), OCTAVIO TEJEIRO DUQUE (auto de fecha 24 de julio de 2025) y MARTHA PATRICIA GUZMÁN (auto de fecha siete de julio 2025) formularon sendos escritos que constan al expediente, mediante los cuales declararon estar impedidos de conocer la causa de la referencia por cuanto a su entender están incursos en los supuestos de hecho de los numerales 4 y 6 del articulo 56 de la ley 906 de 2004, aplicables en la materia que ocupa en virtud del art, 39 del decreto 2591 de 1991.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03166-00 2 SEGUNDO. La causa de dicha manifestación radica en haber participado en el trámite de la tutela formulada por LEONOR PERDOMO PERDOMO contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
2 SEGUNDO. La causa de dicha manifestación radica en haber participado en el trámite de la tutela formulada por LEONOR PERDOMO PERDOMO contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proceso de adjudicación de apoyos de radicado 1996-02957. TERCERO. La accionante LEONOR PERDOMO PERDOMO es hermana de CLAUDIA PERDOMO PERDOMO, declarada interdicta mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el dia 24 de enero de 1984, decisión confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 30 de abril siguiente y “en providencia de 5 de diciembre de 1996, fue designada como guardadora de Claudia y, ha ejercido esa función de manera cumplida e ininterrumpida hasta la fecha”. CUARTO. No obstante lo anterior, con la vigencia de la ley 1996 de 2019, revisadas las interdicciones y adjudicaciones de apoyos por el juzgado Tercero de Familia de Neiva, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, “ dejó sin efectos la interdicción y adjudicó los apoyos formales, incluyendo el financiero, la representación jurídica, la administración de bienes e ingresos y, la contratación de servicios, a una terna de auxiliares de la justicia ajenos al entorno familiar, y dispuso designar a quien primero de ellos aceptara el cargo, excluyendo expresamente a los familiares directos propuestos por la persona titular del derecho, decisión que apelada confirmó el Tribunal Superior accionado el 5 de mayo de 2025.” 12
entorno familiar, y dispuso designar a quien primero de ellos aceptara el cargo, excluyendo expresamente a los familiares directos propuestos por la persona titular del derecho, decisión que apelada confirmó el Tribunal Superior accionado el 5 de mayo de 2025.” 12 QUINTO. Por vía de tutela la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, acometió el estudio del expediente STC8720-2025 Exp. No.11001-02-03-0002025-02556-00, despacho que concluye que en el caso sub iudice no hay vía de hecho que invalide el pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva.
Establece el Tribunal: “…encuentra esta Sala Especializada, que el Tribunal Superior de Neiva para adoptar la decisión que aquí se cuestiona, se ciñó a lo contemplado en la ley 1996 de 2019, en aras de garantizar los derechos de la persona titular del apoyo judicial, quien, además, es considerada como sujeto de especial protección.” “Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional…”3 1 CSDJ SALA CIVIL STC8720-2025 RAD. 11001-02-03-000-2025-02556-02 M.P. MARTHA PATRICIA GUZMAN A. Pág. 2 supra. 2 Op.cit. Pág. 2 centro.
3 Ibídem. Pág. 18,19 supra.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03166-00 3 SEXTO. A su vez y por vía de tutela, exp. No. 11001-02-03-000-202503166-00 RAFAEL PERDOMO PERDOMO, hermano de la accionante en la actuación descrita arriba, acude ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y pretende entre otras cosas, SE INVALIDEN “ … los autos proferidos el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva-Huila y el auto interlocutorio No. 19, proferido por el H. Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral M.P. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora de fecha 5 de marzo de 2025… los cuales emitieron providencias desfavorables a la pretensión de división ad Valorem, frente a la parte demandante, y que vulneran los derechos fundamentales del demandante RAFAEL PERDOMO PERDOMO y que por lo mismo estas decisiones adolecen de defectos fácticos y sustantivos que estructuran VIAS DE HECHO( mayúsculas en el texto) y vulneran la ley y la Constitución Nacional (sic).”4 CONSIDERACIONES PRIMERO. De los antecedentes descritos, es imperativo deducir que se trata de actuaciones procesales que no guardan conexión entre si, quiere decir, que la relación jurídico sustancial y procesal sobre la que versan es diferente en cada caso. El proceso incoado por LEONOR PERDOMO PERDOMO es
trata de actuaciones procesales que no guardan conexión entre si, quiere decir, que la relación jurídico sustancial y procesal sobre la que versan es diferente en cada caso. El proceso incoado por LEONOR PERDOMO PERDOMO es sustancialmente diferente de aquel iniciado por su hermano RAFAEL PERDOMO PERDOMO, pues en el primero la cuestión se circunscribe a una decisión en materia de apoyos de familia mientras que en el segundo la cuestión que se debate tiene que ver con una división ad valorem de la masa herencial. SEGUNDO. Dado lo anterior, no se encuentran probados en el expediente ni en el contenido de las providencias los elementos constitutivos de un impedimento, lo que deriva en que habrán de negarse los aquí formulados. El art. 4 y el art. 6 de la ley 906 de 2004 establecen para su pertinencia que el funcionario o bien “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto del proceso” o el sexto (6) “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del porceso.” El hecho de que los accionantes estén ligados entre sí por un vínculo familiar, no es constitutivo de los requisitos de hecho que presuponen estas disposiciones. 4 GONZALEZ NEIRA, Hilda. Auto de fecha seis (6) de agosto 2025. Pág. 2 centro.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03166-00 4 En virtud de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el impedimento formulado por los Honorables
4 En virtud de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el impedimento formulado por los Honorables
Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
SEGUNDO. En relación con los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO se omite cualquier pronunciamiento como quiera que no se declararon impedidos. TERCERO. Devuélvase el expediente al despacho de la Honorable Magistrada
MARTHA PATRÍCIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETARadicación N.º 11001-02-03-000-2025-03166-00
5 Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjuez