CSJ - ATC1935-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1935-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC1935-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02532-01
Medellín, veintiocho (28) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 1º de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de tutela promovido por Leonilda Orrego Viera contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Surge del examen del expediente que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1991.
Lo anterior, por cuanto esta Sala no encuentra acreditado que se hubiera notificado la iniciación del presente trámite constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que ejerciera su derecho de defensa, contradicción y Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 6688155B9B128FA70BDBE808FF228D67A6313E18BE555BF0D764C84817599D3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No 11001-22-03-000-2026-02532-01 2 efectuara las manifestaciones a que hubiere lugar, pese a que fue una de las entidades llamadas a soportar las pretensiones de la demanda.
3. Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, justamente ante la falta de informe por parte de la mencionada entidad (derivada de su falta de notificación) , la accionante acude en sede de impugnación a solicitar como prueba, entre otras, aquella encaminada a que la Registraduría sea requerida para que se pronuncie sobre los hechos en los que se viene insistiendo a través de este mecanismo.
En este sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las actuaciones surtidas dentro del proceso constitucional deben notificarse a las partes e intervinientes, garantía que comprende la citación de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, para que puedan ejercer su defensa, en observancia del debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas
necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es un a obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 6688155B9B128FA70BDBE808FF228D67A6313E18BE555BF0D764C84817599D3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No 11001-22-03-000-2026-02532-01 3 demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado c onoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente,
se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado c onoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)». (CSJ AT 018, 31 Ene. 2005, criterio citado entre otros en el ATC826 -2022,
ATC1444-2023 ATC2594-2025 y ATC761-2026).
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento al debido proceso, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado -entre otras cargas - a enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.
en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.
5. Conforme a lo anterior, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, se rehaga el trámite y se notifique en debida forma a la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 6688155B9B128FA70BDBE808FF228D67A6313E18BE555BF0D764C84817599D3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No 11001-22-03-000-2026-02532-01
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de julio de 2026, para que se rehaga el trámite, se notifique en debida forma a la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso
Nacional del Estado Civil.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 6688155B9B128FA70BDBE808FF228D67A6313E18BE555BF0D764C84817599D3C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999