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CSJ - ATC1937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1937-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04640-00 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Doce de Familia de Bogotá D.C. en Oralidad y Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), puesto que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Judith María Romero Pallares contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Director de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. – , el Gerente Puertos de Colombia de Santa Marta , el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal – UGPP – , el Director Consorcio FOPEP , el Director de la Oficina de Bonos pensionales (OBP), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y el Ministerio de Trabajo.

ANTECEDENTES

1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, por medio de auto de 18 de septiembre de 2025, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que el: ““ARTICULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

auto de 18 de septiembre de 2025, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que el: ““ARTICULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04640-00 "ARTICULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)”

2. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga

(Magdalena), al que le fue remitido el asunto, en proveído del día 19 de septiembre pasado, suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que: […] el Despacho juzga conveniente traer a colación lo manifestado por el Máximo Órgano Constitucional en proveído A-177 de 2024, en el que expone que “cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante , pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha

elección hecha por el demandante , pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover” (Negrilla y subrayado fuera de texto); esto es aplicable cuando existe conexión territorial con el municipio escogido por la tutelante; es decir, si el Municipio de Ciénaga fuera donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, prevalecería la elección de la actora, situación que no ocurre en el plenario.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el caso bajo análisis se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional promovida contra las entidades enlistadas al inicio de este proveído, destacando que aquélla ciudadana considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información, documentación, y debido proceso,

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04640-00 toda vez que las reclamadas presuntamente no han otorgado respuesta a la petición formulada el 19 de mayo de 2025, en la que se reclamó información

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04640-00 toda vez que las reclamadas presuntamente no han otorgado respuesta a la petición formulada el 19 de mayo de 2025, en la que se reclamó información de los posibles nexos laborales y pensionales que tuviere con éstas Jaime Alberto Zúñiga Pabón de quien afirma haber sido, en vida, su compañero permanente. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «2. Las acciones de tutela que se

residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.». 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente es en esta ciudad donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de las autoridades cuestionadas son autoridades del orden nacional que, justamente, tienen su domicilio en esta capital. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04640-00 De esta manera, se deduce entonces que es en ese lugar en el que se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Doce de Familia Bogotá, D.C. en Oralidad, el conocimiento de esta tutela.

3. Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Doce de Familia Bogotá D.C. en Oralidad, al cual habrá de remitirse el expediente. Segundo. COMUNICAR esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 4

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