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CSJ - ATC1937-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1937-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1937-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Devia contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, igualdad, vida, buen nombre , honra, interés superior del menor y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Mencionó que, cuando era menor de edad, su señora madre Martha Lucía Devia Jiménez , en su nombre y representación, presentó proceso de investigación de paternidad en contra de Luis Eduardo Bautista Pinto conRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01

2 radicado n°. 1997-07539, el cual fue terminado por perención mediante providencia de 26 de febrero de 2002

La defensora de familia el 13 de junio de 1997 aportó al despacho accionado el resultado de la prueba testimonial recaudada y la de marcadores genéticos, con el propósito de que se le reconociera como hija extramatrimonial del demandado; sin embargo, la autoridad judicial no valoró las pruebas y tampoco dictó la sentencia correspondiente , pese a que en varias ocasiones se solicitó impulso procesal.

que se le reconociera como hija extramatrimonial del demandado; sin embargo, la autoridad judicial no valoró las pruebas y tampoco dictó la sentencia correspondiente , pese a que en varias ocasiones se solicitó impulso procesal.

Afirmó que, con desconocimiento de su condición de especial protección constitucional, se dispuso el archivo del proceso, «sin que mediara decisión judicial de fondo, sacrificando el interés superior de la menor, el derecho fundamental a la identidad y a la filiación, y consolidando una vulneración grave, estructural y continuada que se ha prolongado durante más de cuatro décadas», por lo que creció sin acompañamiento paterno, situación que impidió su acceso a la educación y derivó en discriminación social.

También cuestionó un actuar desobligante por parte del I.C.B.F., en tanto no cumplió con «su deber de seguimiento, impulso y protección efectiva de los derechos de una menor de edad, rompiéndose por completo la cadena de garantía institucional que debía operar de manera reforzada tratándose de una niña, hija de madre adolescente, en condición de vulnerabilidad extrema».

Por tales motivos, en concreto, solicitó ordenar a los accionados se pronuncien sobre la existencia de omisiones institucionales y se deje constancia de que la terminación delRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01

3 proceso por perención no fue negligencia de la madre ni de la menor; certifiquen y verifiquen la existencia de ciertas inconsistencias procesales; adopten medidas de reparación simbólica y de dignificación ; especifiquen que la reparación de derechos tiene un carácter autónomo, orientado a la

menor; certifiquen y verifiquen la existencia de ciertas inconsistencias procesales; adopten medidas de reparación simbólica y de dignificación ; especifiquen que la reparación de derechos tiene un carácter autónomo, orientado a la dignificación de las víctimas; le remitan copia del expediente N.º 716-95, así como de todo el proceso de investigación de paternidad; remitan copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que evalúen la existencia de faltas disciplinarias; y adopten un protocolo o lineamiento interno que garantice el impulso oficioso efectivo en procesos de filiación que involucren menores de edad.

2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien, en decisión de 2 0 de mayo de 2026, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en que , «el actual resguardo [de] la accionante (…) guarda relación con la acción constitucional definida en fallo CSJ, STC7938-2026 del 14 de mayo de 2026 (rad. 2026-00224-01) en el que intervine».

3. Remitido el expediente a los Despachos de los

Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y la suscrita , no se declararon impedimentos para conocer de este asunto.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01

Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y la suscrita , no se declararon impedimentos para conocer de este asunto.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01

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4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos el debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230

Constitución Política), con el fin de prevenir y excluir toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.

La manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

2. En este evento se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, el Magistrado Francisco Ternera Barrios expresó que en él concurren las citadas causales por haber participado en la Sala de Decisión que aprobó la Sentencia CSJ, STC7938Magistrado Francisco Ternera Barrios expresó que en él concurren las citadas causales por haber participado en la Sala de Decisión que aprobó la Sentencia CSJ, STC79382026 de 14 de mayo (rad. 2026 -00224-01), decisión queRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01

5 considera está involucrada en la presente solicitud de amparo.

En el sub lite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en las causales invocadas, como pasa a explicarse:

  • Los motivos de impedimento aducidos se presentan cuando el funcionario: i) «haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y ii) «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
  • Se advierte que la solicitud de amparo referida por el funcionario fue interpuesta por Martha Lucía Devia Jiménez, en tanto que la aquí estudiada la formuló Sandra Patricia Devia. Adicionalmente, en esta queja constitucional no se cuestiona el Fallo CSJ, STC7938-2026 de 14 de mayo, ni se dirige contra lo allí considerado.
  • Aunque los hechos y pretensiones de ambas acciones

Devia. Adicionalmente, en esta queja constitucional no se cuestiona el Fallo CSJ, STC7938-2026 de 14 de mayo, ni se dirige contra lo allí considerado.

  • Aunque los hechos y pretensiones de ambas acciones de tutela tengan alguna similitud y recaigan sobre el mismo proceso de investigación de paternidad con radicado n°. 1997-07539, se establece que de ningún modo la participación del Magistrado en la mencionada providencia incide en el presente trámite constitucional, tal como lo haRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01

6 considerado necesario esta Sala en otros casos para determinar la procedencia de la causal comentada -CSJ, ATC1443-2024-.

Se memora que, en torno a la causal 4ª citada, esta

Corte ha señalado:

(…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera

del proceso».

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…) (CSJ APL2542 -2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251 -2022, ATC071 -2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto).

  • En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente par ticipar en su revisión » (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011 -01388-00, ATC1107 -2021 y ATC049-2022, entre otros).Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01

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3. En consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.

entre otros).Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00225-01

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3. En consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios , para conocer de la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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