CSJ - ATC1938-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1938-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04646-00 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se deciden, de manera conjunta, los conflictos negativos de competencia suscitados entre el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y los Despachos Sexto y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), puesto que todos éstos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Yonny Alejandro Cano Ortiz contra el Distrito de Medellín , la Secretaría de Movilidad de esa ciudad , y la Federación Colombiana de Municipios, y Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –
SIMIT –
ANTECEDENTES
1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela antes referida, autoridad que, mediante auto de 17 de septiembre de 2025 se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que: “[…[ según reza el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, lo cual fue reiterado en el Art. 1º del Decreto 1382 del 2000 al indicar que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a
del Decreto 1382 del 2000 al indicar que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04646-00 En ese orden de ideas, el conocimiento de la presente Acción corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín Antioquia según lo establecido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en el inciso 3° del numeral 1° del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015, por lo cual se remitirá para que sea tramitada en uno de los referidos Despachos.
2. Por su parte, el Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad a la que inicialmente le fueron remitidas las diligencias, planteó conflicto de competencia mediante proveído de 18 de
septiembre pasado, señalando que: Desconoce el JUZGADO SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que es el competente para el conocimiento del asunto, puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa a la hora de considerar que en materia de acciones de tutela los efectos adversos o la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor se consolidan en su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., así exista respecto
considerar que en materia de acciones de tutela los efectos adversos o la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor se consolidan en su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., así exista respecto de esta un foro concurrente por elección con el lugar del domicilio de la accionada, siendo facultativo del actor elegir donde instaura la acción constitucional y deber de ambos funcionarios competentes el respetar la elección realizada por el accionante, máxime cuando elige que se adelante en el lugar de su domicilio, lo cual es todas luces más benéfico para él, debido a la cercanía con el Juzgado, lo cual redunda en garantías a la hora de ser citado a declarar o a recibir notificaciones. 3. seguidamente, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al que también le fueron repartidas las diligencias, suscitó igualmente el respectivo conflicto de competencias, aduciendo, mediante auto de 19 de septiembre de 2025, que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional: […] existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. En particular, a la luz del factor territorial, los jueces competentes para conocer y tramitar una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales o (b) se producen los efectos de los actos que, según el accionante, generan la referida amenaza o vulneración. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del
producen los efectos de los actos que, según el accionante, generan la referida amenaza o vulneración. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio a prevención” previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”. Con fundamento en lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04646-00 presentar su solicitud de tutela: “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra las entidades enlistadas al inicio de este proveído, destacando que aquél ciudadano considera vulnerados sus derechos
va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra las entidades enlistadas al inicio de este proveído, destacando que aquél ciudadano considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y Habeas Data, toda vez que las reclamadas presuntamente no han procedido con la actualización en la plataforma SIMIT de la decisión que le concede la prescripción de la acción ejecutiva adelantada en su contra. 2.1. Así las cosas, tenemos que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04646-00 coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo
coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.». 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esta ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, mucho más si se tiene en consideración que, como lo manifestó el quejoso, su domicilio es la ciudad de Bogotá, de lo que se deduce que es en la misma donde se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Sesenta y Dos Civil, Municipal de Bogotá, D.C., el conocimiento de esta tutela.
3. Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la
puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., al cual habrá de remitirse el expediente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04646-00 Segundo. COMUNICAR esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 5