CSJ - ATC1938-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1938-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1938-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00116-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Marisol Cadavid Zapata en representación de su hijo menor de edad N.C.Z. contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales1, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora, a través de apoderada 2, reclamó la protección de las garantías fundamentales de su hijo a la
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con i déntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 Quien también adujó actuar en nombre de José Javier Zarate Rangel, de acuerdo al poder que le otorgó para comparecer a esta acción de tutela como coadyuvante.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-01 2
2 Quien también adujó actuar en nombre de José Javier Zarate Rangel, de acuerdo al poder que le otorgó para comparecer a esta acción de tutela como coadyuvante.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-01 2 identidad, al nombre, a tener una familia y no ser separado de ella, entre otros.
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se destaca que José Javier Zarate Rangel promovió proceso de impugnación de paternidad frente al menor de edad N.C .Z., representado por su progenitora Marisol Cadavid Zapata . Como fundamento aportó una prueba de ADN en la que se descartaba su paternidad, practicada en agosto de 2020.
En sentencia del 29 de junio de 2023 el juzgado encontró acreditada la exclusión de la paternidad con fundamento en la prueba genética de ADN practicad el 20 de agosto de 2020 y declaró « que el menor N.Z.C., hijo de la señora Marisol Cadavid Zapata, NO es hijo del señor JOSÉ JAVIER ZARATE RANGEL». Y ordenó oficiar a la Registraduría del Estado Civil de La Dorada, Caldas para que realizara la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento del menor de edad. Asimismo, aceptó sustitución de poder de la parte demandante.
El 1° de noviembre de 2024 el demandante presentó un memorial en el que puso de presente que había autorizado a su apoderada para desistir del proceso pues prevalecían los derechos del niño a tener un padre y afirmó que nunca fue notificado de la decisión. Por auto del 5 de diciembre de
un memorial en el que puso de presente que había autorizado a su apoderada para desistir del proceso pues prevalecían los derechos del niño a tener un padre y afirmó que nunca fue notificado de la decisión. Por auto del 5 de diciembre de 2024 el juzgado advirtió que en el expediente no reposaba la manifestación de desistimiento.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-01 3
3. La accionante manif estó que, el menor de edad , actualmente con 12 años, creció en ese núcleo familiar estable, donde José Javier Zarate Rangel ha ejercido «de manera continua, responsable y afectiva el rol de padre », pues continúan conviviendo. No obstante, la sentencia modificó el estado civil y se emitió en un contexto de vulneración al proceso donde no fue escuchado el niño y con ausencia de defensa técnica , pues la abogada designada mediante el amparo de pobreza no contestó la demanda ni controvirtió la prueba genética.
Indicó que la demanda «no obedeció a la ausencia de afecto, rechazo o desconocimiento del vínculo construido con el menor N.C.Z., sino a una situación de incertidumbre razonable derivada de las dificultades personales y de pareja (…) para ese momento », pero sin la intensión del padre de sustraerse de sus deberes ni de afectar el vínculo paterno -filial, « pese a no ser el progenitor biológico». Por esa razón, antes de que se profiriera la sentencia, el demandante « manifestó a su apoderada la voluntad expresa de desistir del proceso », pero la mandataria no presentó el desistimiento.
biológico». Por esa razón, antes de que se profiriera la sentencia, el demandante « manifestó a su apoderada la voluntad expresa de desistir del proceso », pero la mandataria no presentó el desistimiento.
Sostuvo que solo tuvieron conocimiento de la modificación del estado civil del menor en agosto de 2024 , cuando solicitaron una copia del registro civil de nacimiento, pues creían que el proceso no había prosperado dada la instrucción de desistir.
4. Deprecó que se deje sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023 y se ordene al juzgado accionado que «rehaga laRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-01 4 actuación correspondiente dentro del proceso, garantizando el respeto de las garantías constitucionales del menor» y adopte las medidas que eviten « afectaciones administrativas, emocionales o familiares derivados de la modificación de su registro civil».
5. El Tribunal Constitucional a quo declaró improcedente el amparo tras advertir que carecía del presupuesto de inmediatez, entre otras consideraciones.
Frente a esa decisión la parte actora presentó impugnación reiterando lo alegado en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental », dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular y notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-01
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3. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los accionados.
Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que mediante auto de fecha 7 de mayo de 2026 se dispuso admitir la presente acción de tutela «instaurada por Marisol Cadavid Zapata, actuando en nombre propio y en representación legal de su hijo menor de edad N.C.Z., y con la coadyuvancia del señor José Javier Zarate Rangel contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales». Sin embargo, el citado auto nada advirtió sobre la necesaria vinculación de todos los apoderados de parte demandante y demandada , entre ellos María del Carmen Utria Gómez , Jorge Mario Román , Diana Aguilar Forero, Ana milena Mosquera y Leidy Catalina Vergara
sobre la necesaria vinculación de todos los apoderados de parte demandante y demandada , entre ellos María del Carmen Utria Gómez , Jorge Mario Román , Diana Aguilar Forero, Ana milena Mosquera y Leidy Catalina Vergara Sánchez, frente a quienes se endilgaron omisiones que, en criterio de la accionante, derivaron en la sentencia de exclusión de la paternidad censurada , por falta de de fensa técnica y por no presentarse el desistimiento de la demanda indicado por el promotor de ese proceso.
Y pese a que se ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite censurado, el expediente constitucional únicamente da cuenta del correo de enteramiento remitido a abogada.aguilarforero@gmail.co y catalinavergarasanchezabogada@gmail.com
Por tanto, es claro que los referidos apoderados deben ser vinculados, pues tienen interés en las decisiones que enRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-01 6 esta sede se adopten, en aras de evacuar las pretensiones de la tutela. En tal sentido, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la acción constitucional formulada en su contra.
4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios
2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5. En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto que admitió la tutela de la referencia inclusive, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar dentro de la acción de tutela a todos los accionados con interés en las resultas de esta acción , incluyendo los mencionados abogados.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desde el auto que admite la acción de tutela inclusive.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00116-01
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SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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