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CSJ - ATC1939-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1939-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUANA LAURA VICTORIA GARCIA MATAMOROS

Conjuez Ponente

ATC1939-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde a la que contiene los «nombres ficticios» de las partes.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

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Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Adriana López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la impugnación contra el fallo de 20 de enero de 2026

Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Adriana López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la impugnación contra el fallo de 20 de enero de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de tutela elevada por AA. FF. contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. De la revisión del expediente allegado se desprende que el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en el trámite del juicio de custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y fijación de alimentos n.° 2024-00305 que promovió en favor de su hijo F.

A. A. F. y contra M . M. E. T. Puntualmente, cuestiona que el referido despacho hubiese desarrollado la audiencia de conciliación de 11 de diciembre de 2025 sin enviarle el correspondiente enlace de acceso para participar en dicha diligencia, lo cual le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa. En consecuencia, el actor pretende con este mecanismo de amparo:Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

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(i) Ordenar a la Jueza de Familia repetir la audiencia y enviar enlace de la audiencia a mi persona lo más expediente (sic) posible.

(ii) Que se ordena a la Jueza de Familia hacer una regla de vacaciones

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(i) Ordenar a la Jueza de Familia repetir la audiencia y enviar enlace de la audiencia a mi persona lo más expediente (sic) posible.

(ii) Que se ordena a la Jueza de Familia hacer una regla de vacaciones durante 24 horas que es claro y refleja que en 2023, 2024 y 2025 la progenitora hasta ahora rechazó cada día especial con el padre y vacaciones equitativas como mandado por el ICBF. Eso es important[e] porque en el año pasado ya rechazó la regla y hubo afirmaciones falsas de la progenitora de peligro de vida resultando en un rescate durante mi tiempo de visitas.

(iii) Que se ordena a la Defensoría del pueblo garantizar los derechos míos (sic), especialmente que se toman los pasos necesarios para garantizar que la jueza revisa los hechos completamente con toda la evidencia que tengo, teniendo en cuenta que la demanda n o estaba interpuesta por mi parte pero por el ICBF (sic)

2. Mediante sentencia de 20 de enero de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda por ausencia de vulneración tras evidenciar que «mediante proveído de 14 de noviembre de 2025, el juzgado accionado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 11 de diciembre de 2025 a las 2:15pm, providencia en la que se insertó el vínculo para que las partes se conectaran vía online por la plataforma Microsoft Teams, decisión que fue debidamente notificada por estado No. 082 de 18 de noviembre de 2025; lo que descarta la vulneración alegada por el accionante», además de

partes se conectaran vía online por la plataforma Microsoft Teams, decisión que fue debidamente notificada por estado No. 082 de 18 de noviembre de 2025; lo que descarta la vulneración alegada por el accionante», además de advertir que a la referida diligencia «compareció la apoderada del demandante, quien, incluso, durante el desarrollo de la audiencia manifestó que el señor AA. FF. “le envió un Whats App muy disgustado” (minuto 32:39), por lo que no cabe duda que el actor tuvo conocimiento del desarrollo de la audiencia».Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

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3. En el trámite de reparto el asunto correspondió a la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez , quien manifestó encontrase impedida con fundamento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 199 1, toda vez que esta acción de tutela « cuestiona lo ocurrido en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2025, en la cual se puso de presente la decisión proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá

DC», determinación ésta última que «ya fue objeto de análisis por esta Corporación en la sesión en la que participé y en la cual se discutió y aprobó la sentencia STC18942 -2025 (19 nov. 2025, rad. 11001 -22-10-000-202501718-01), circunstancia que, en mi criterio, se extiende a la presente qu eja constitucional, en tanto guarda relación directa con el objeto de esta

01718-01), circunstancia que, en mi criterio, se extiende a la presente qu eja constitucional, en tanto guarda relación directa con el objeto de esta actuación» (26 feb. 2026) . Además, remitió el expediente a sus compañeros que participaron en la sesión en que se profirió el fallo STC18942-2025.

También se declararon impedidos bajo el mismo argumento e invocando las causales 4° y 6° de la referida normativa, los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño (10 mar. 2026 y Fernando Augusto Jiménez Valde rrama (23 abr. 2026). Por su parte, el Magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó no encontrarse impedido porque « no existe identidad alguna entre el anterior y el nuevo asunto objeto de control constitucional, lo que excluye que se configuren causales de impedimento» (16 mar. 2026).Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

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4. En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que:

precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento. Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se con figura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida a l amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

6 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).

2. En el presente caso , las causales de impedimento manifestadas por los magistrados, aunque varían ligeramente en cada caso, son las de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 199 1. Dichas causales de impedimento

son del siguiente tenor:

Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 199 1. Dichas causales de impedimento son del siguiente tenor:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Sobre la primera causal de impedimento citada, la jurisprudencia especializada tiene dicho que ella se configura en dos escenarios « el primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales –procedencia general– y, el segundo, en cumplimiento de estas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración de impedimento –procedencia excepcional–. En todo caso, aquella siempre debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento delRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

7 juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad »

(CSJ, ATP1412-2023).

Por su parte, frente al motivo sexto de impedimento en referencia, se tiene dicho que la participación en el proceso debe recaer «sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende

(CSJ, ATP1412-2023).

Por su parte, frente al motivo sexto de impedimento en referencia, se tiene dicho que la participación en el proceso debe recaer «sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión » (CSJ, ATP1417-2022), con lo cual en realidad se comprometa la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible a quien obra como juez. Es decir, la « actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la c omunidad en general » (CSJ, ATC800-2026 en reiteración de jurisprudencia).

3. Revisada la actuación, pronto se advierte que se negarán los impedimentos manifestados pues, al tenor de las causales explicadas, no se evidencia que este nuevo amparo se extienda a lo resuelto en el fallo STC 18942-2025 (rad. 202501718), por lo cual no se compromete la imparcialidad de los honorables magistrados que declararon su impedimento por haber participado en la sesión en que se emitió la referida providencia.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

8 En efecto, en la sentencia STC18942 -2025 se definió la acción de tutela promovida por AA. FF., nuevamente accionante

8 En efecto, en la sentencia STC18942 -2025 se definió la acción de tutela promovida por AA. FF., nuevamente accionante en esta oportunidad, y respecto de asuntos que involucran a su hijo menor de edad -al igual que en este caso -, pero en esa ocasión el amparo se dirigió contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. y otras autoridades de familia, en virtud de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del niño N° 2025-00509. De manera puntual, la queja constitucional gravitó en torno a l acceso al expediente y la homologación de decisiones dentro de l procedimiento administrativo.

Por otro lado, en este nuevo amparo el reclamo del tutelante se dirige contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en el trámite del juicio de custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y fijación de alimentos N° 2024-00305. En concreto, el reproche elevado, conforme se evidencia del escrito tutelar , se dirige frente al envío del enlace de acceso a una audiencia de conciliación de 11 de diciembre de 2025, actuación que no fue objeto de examen en la sentencia STC18942-2025, por más de que puedan relacionarse en alguna medida por el asunto tratado.

Además, la presente acción constitucional no tiene por objeto la revisión del fallo constitucional reiterado, ni tampoco el actor lo ha cuestionado , sino que son actuaciones que seRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

9 relacionan por anteceder la una a la otra respecto de la situación

actor lo ha cuestionado , sino que son actuaciones que seRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

9 relacionan por anteceder la una a la otra respecto de la situación de un menor de edad, pero, en realidad , esta nueva tutela se fundamenta en hechos nuevos, posteriores y autónomos , puntualmente, se insiste, frente al acceso a una audiencia. En cualquier caso, recuérdese que los impedimentos se originan en causales taxativas y su carácter es excepcional, por lo que su interpretación es restrictiva.

4. En conclusión, no se aceptarán los impedimentos manifestados, en consideración a que no se configuran las causales de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 199 1, conforme se expuso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Adriana López Martínez, Juan CarlosRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

10 Sosa Londoño y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, por los motivos expuestos.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo, remitiendo las diligencias a la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, para lo que corresponda.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo, remitiendo las diligencias a la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, para lo que corresponda.

Notifíquese y cúmplase,

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez Ponente

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ ConjuezRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02304-01

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JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓM

Conjuez

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