CSJ - ATC1940-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1940-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1940-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04765-00 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, toda vez que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Camilo José Sarmiento Cárdenas, Mario Iván Contreras Higuera y Camilo Andrés Suárez Suescún contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD – .
ANTECEDENTES
1. A la primera Autoridad Judicial le fue asignada, por reparto, la acción de tutela atrás referida, Despacho que mediante auto de 24 de septiembre de 2025 se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que: … De la revisión del expediente se advierte que, el lugar de domicilio de los accionantes es Bucaramanga, Santander, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes referidas, el juez competente para conocer de la acción que nos convoca es el Juez del Circuito de ese municipio.
Ahora, si bien es cierto, que la entidad accionada, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, puede recibir notificaciones en la
competente para conocer de la acción que nos convoca es el Juez del Circuito de ese municipio. Ahora, si bien es cierto, que la entidad accionada, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, puede recibir notificaciones en la ciudad de Bogotá, también lo es que ello no constituye un factor deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04765-00 competencia ni de reparto, de acuerdo con la normatividad aplicable a las acciones de tutela, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, …
2. Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, al que le fueron remitidas las diligencias, en proveído de 25 de Septiembre pasado, suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que: […] en punto a las reglas de competencia, la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias: (i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii) por el lugar donde la vulneración de los derechos produce efectos; de tal forma que, quien demande la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela, se encuentra facultado para interponerla en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración. “[E]l alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela
(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o
1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista (…) d. Asimismo, ha señalado la Alta Corporación, que la libertad que se otorga al accionante está limitada por las reglas de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. “(…) En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante (…)”.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para
divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante (…)”.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04765-00 consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional promovida contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD –, en la medida en que los actores consideran vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que esa entidad presuntamente no ha otorgado respuesta a la solicitud formulada el 8 de septiembre pasado, mediante la cual se busca obtener información clara y precisa sobre la ejecución contractual, los documentos administrativos y el pago de factura que allí relacionaron (MR-94). 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado
a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04765-00 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para adelantar esta acción constitucional, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esta ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alegan frente a sus garantías fundamentales, de lo que se deduce que en la misma se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, por lo que, según lo explicado, el conocimiento de esta tutela corresponde al Juzgado Once Civil del Circuito
de lo que se deduce que en la misma se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, por lo que, según lo explicado, el conocimiento de esta tutela corresponde al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
3. Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., al cual habrá de remitirse el expediente. Segundo. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 4