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CSJ - ATC1943-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1943-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC1943-2026

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01790-02

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve lo pertinente frente a la solicitud por Delcy María Herrrera Mendoza, dirigida a que se inicie incidente de desacato.

ANTECEDENTES

1. Esta Corporación, mediante sentencia STC102152025, negó el amparo promovido por la citada ciudadana contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En esa oportunidad, la accionante pretendía que, dentro del proceso de restitución de tierras con radicado adelantado por el Tribunal accionado n.° 2015-00059-00, se ordenara: i) el restablecimiento y la reestructuración del proyecto productivo; ii) la formalización de la propiedad rural;Radicación no 11001-02-03-000-2025-01790-02 2

  1. el otorgamiento del subsidio de vivienda rural; y iv) la realización de una audiencia de seguimiento posfallo.

Al resolver el asunto, esta Sala concluyó que la pretensión relacionada con el proyecto productivo no estaba llamada a prosperar, por cuanto el Tribunal accionado había verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas al constatar el desembolso del cie n por ciento (100 %) de los recursos asignados, la prestación del acompañamiento técnico y la suscripción del acuerdo de finalización por parte

verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas al constatar el desembolso del cie n por ciento (100 %) de los recursos asignados, la prestación del acompañamiento técnico y la suscripción del acuerdo de finalización por parte de la accionante, decisión que no evidenciaba arbitrariedad ni irrazonabilidad.

De igual manera, declaró improcedente el amparo respecto de las restantes pretensiones, al encontrar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, el Tribunal accionado, mediante auto de 13 de mayo de 2025, ya había requerido a las entidades competentes para que adelantaran las actuaciones encaminadas al cumplimiento de las órdenes impartidas.

2. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Laboral, confirmó la negativa adoptada mediante STL140832025, y en su parte resolutiva exhortó al Tribunal censurado para que imprimiera celeridad « a las actuaciones encaminadas a lograr el efectivo acatamiento de todas y cada una de las órdenes allí impuestas e incluso, de estimarloRadicación no 11001-02-03-000-2025-01790-02

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necesario, inicie incidente de desacato contra las entidades renuentes, en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011».

3. La precursora denunció la desatención de ese exhorto, afirmando que « a pesar de que la Corte Suprema ordenó agilizar el cumplimiento de todas y cada una de las órdenes, el Tribunal de Cartagena no ha realizado ninguna gestión efectiva para materializarlas (…)». Con fundamento en

exhorto, afirmando que « a pesar de que la Corte Suprema ordenó agilizar el cumplimiento de todas y cada una de las órdenes, el Tribunal de Cartagena no ha realizado ninguna gestión efectiva para materializarlas (…)». Con fundamento en ello, solicitó que esta Corporación impartiera los requerimientos pertinentes a las autoridades involucradas, con el propósito de asegurar la efectiva ejecución de las medidas cuya implementación fue exhortada.

CONSIDERACIONES

1. Sabido es que en el « incidente de desacato » se materializa el ejercicio del poder disciplinario del juez constitucional, quien goza de la potestad de imponer las sanciones a todo aquel que injustificadamente desobedezca las ordenes adoptadas en el decurso de la acción de tutela.

Y para ello debe adelantar un juicio de valor sobre el proceder de la autoridad a quien se impartió la respectiva orden, pues si bien el «desacato» se origina en una conducta que desde el punto de vista objetivo está relacionada con el incumplimiento de la « sentencia de tutela», lo cierto es que, desde el subjetivo, resulta necesario establecer, en concreto, la responsabilidad de quien dio lugar a esa inobservancia,Radicación no 11001-02-03-000-2025-01790-02 4

que debe encontrarse plenamente acreditada (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).

2. En lo que atañe al exhorto, cumple precisar que dicha figura, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, constituye un llamamiento o apremio dirigido a una autoridad determinada para que despliegue las actuaciones

2. En lo que atañe al exhorto, cumple precisar que dicha figura, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, constituye un llamamiento o apremio dirigido a una autoridad determinada para que despliegue las actuaciones que estime pertinentes dentro del ám bito de sus competencias, sin que pueda equipararse a una orden judicial de carácter vinculante.

En efecto, a diferencia de esta última, el exhorto carece de fuerza coercitiva, pues no lleva aparejados mecanismos que permitan exigir compulsivamente su cumplimiento, como sí ocurre con las órdenes impartidas por el juez constitucional, cuya inobservancia puede dar lugar a la imposición de las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional A-560 de 2016 y A-558 de 2019, entre otros).

3. Al descender al caso concreto, se advierte que lo denunciado por la accionante no consiste en el incumplimiento de una orden judicial en sentido estricto, sino en la supuesta desatención del exhorto contenido en la parte resolutiva de la sentencia STL14083-2025, mediante el cual la Sala de Casación Laboral instó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a imprimir celeridad a las actuaciones tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de restitución de tierras.Radicación no 11001-02-03-000-2025-01790-02

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Conforme a lo expuesto en el numeral precedente, dicho llamado no comporta una orden judicial vinculante susceptible de ser exigida coactivamente a través del

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Conforme a lo expuesto en el numeral precedente, dicho llamado no comporta una orden judicial vinculante susceptible de ser exigida coactivamente a través del incidente de desacato, en la medida en que se trata de una simple instancia dirigida a que la aut oridad exhortada adopte, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que estime pertinentes, sin que su inobservancia genere, por sí sola, la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, al no existir una orden de tutela desatendida -presupuesto ineludible para la apertura del incidente de desacatosino la denuncia de la desatención de un exhorto desprovisto de fuerza vinculante se impone abstenerse de dar curso al trámite incidental promovido.

DECISIÓN

PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar el incidente de desacato impulsado por Delcy María Herrera Mendoza, respecto del fallo STL14083 -2025 (27 ag. 2025), por las razones indicadas.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquesele a los intervinientes por el medio más expedito y archívense las diligencias.Radicación no 11001-02-03-000-2025-01790-02 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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