CSJ - ATC1948-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1948-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04920-00 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la impugnación de la acción de tutela de Esmira Ruiz Pino contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con enfoque Étnico de Popayán resolvió en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La señora Esmira Ruiz Pino formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a «salud en conexión con la vida» en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con enfoque Étnico de Popayán , quien profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2025 en la que se concedió el amparo solicitado.
2. La entidad accionada por medio de la Fiduprevisora en calidad de administradora FOMAG impugnó el fallo de tutela, por lo que en auto de 22 de septiembre de los corrientes se concedió y ordenó remitir ante elRad. N°11001-02-03-000-2025-04920-00 superior de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán en auto
superior de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán en auto de 26 de septiembre hogaño, se abstuvo de avocar el conocimiento al considerar que, «conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la tutela debe remitirse al superior jerárquico correspondiente, el cual, para los Juzgados Especializados de Tierras de Popayán es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».
4. Luego, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 30 de septiembre de 2025 avocó conocimiento de la impugnación de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, sin embargo, en auto posterior de 2 de octubre de la presente anualidad manifestó que, (…) el juez natural de la segunda instancia es la Sala Civil-Familia del Tribunal de Popayán, debido a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán que conoció de la primera instancia y profirió la sentencia impugnada, tiene su sede en esa misma ciudad, lo cual, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, se acompasa con lo establecido en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia contra
Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, y ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto se suscita entre dos salas de Tribunales de distintos Distritos Judiciales, esto es, Sala Civil Familia del Tribunal
2Rad. N°11001-02-03-000-2025-04920-00 Superior de Popayán y Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. En el presente asunto, se define cual es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán dictó el 12 de septiembre de 2025.
3. Preliminarmente, se toma como referente normativo el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que señala expresamente que, «Presentada debidamente la impugnación el juez
3. Preliminarmente, se toma como referente normativo el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que señala expresamente que, «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que establece que debe ser remitido a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente que tiene la calidad de superior jerárquico.
4. Si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era «la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo», esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así:
3Rad. N°11001-02-03-000-2025-04920-00 (…) Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES
CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta
5. Así las cosas, comoquiera que la configuración jerárquica de los « Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras», fue modificada, tratándose del factor funcional de competencia para conocer la impugnación de sentencia de tutela de primera instancia corresponderá a tiene calidad de superior jerárquico del juez que la profirió.
En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corte, estableció (…) debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una
ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (CSJ APL35832025). 4Rad. N°11001-02-03-000-2025-04920-00
6. En síntesis, por ser la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cali, el superior jerárquico del Circuito especializado que profirió el fallo de tutela, es la autoridad que debe resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán el 12 de septiembre de 2025, en la acción de tutela de Esmira Ruiz Pino contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio-FOMAG.
7. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que propuso el conflicto de competencia, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y resuelva la impugnación del fallo de tutela precitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali es la competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela formulada por Esmira Ruiz Pino contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG.
Segundo: Remítase el expediente al Tribunal Superior competente.
5Rad. N°11001-02-03-000-2025-04920-00
Tercero: Comunicar lo resuelto a la otra Sala involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6