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CSJ - ATC1948-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1948-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

ATC1948-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02266-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Edgar Cárdenas Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02266-01

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Del expediente allegado se advierte que María Santos Rodríguez Jiménez, madre del accionante, inició el proceso de pertenencia mencionado, cuya demanda fue admitida el 30 de julio de 2010 1. En auto de 21 de junio de 2022 fue reconocido como sucesor procesal de aquélla 2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá negó las pretensiones mediante sentencia de 5 de

reconocido como sucesor procesal de aquélla 2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá negó las pretensiones mediante sentencia de 5 de junio de 20253, que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 12 de diciembre siguiente4.

El accionante afirmó que su apoderado, Juan Antonio Duarte Chisica, ejerció su representación pese a que estuvo suspendido entre el 4 de febrero de 2014 y el 3 de enero de 2015; no le comunicó las decisiones del proceso; omitió aportar una declaración extrajudicial de Eduardo Zapata Ruge de 3 de abril de 2002 y no controvirtió una certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio Olarte que calificó de falsa.

Adujo que esas circunstancias afectaron su defensa y que las autoridades judiciales no valoraron los elementos señalados ni respondieron los planteamientos relacionados con ell os. Con sustento en tales hechos, atribuyó irregularidades en su representación y notificación, así como un defecto fáctico por la falta de valoración de pruebas que considera decisivas. También indicó que formuló denuncia penal por fraude procesal y falsedad documental.

1 Página 31, archivo 01CaudernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, expediente 2010-00311-00. 2 Archivo 002AutoOrdenaIncluirtyba, C03ContinuacionExpedienteElectronico, ib. 3 Archivo 030SentenciaPertenencia, ib. 4 Archivo 13SentenciaConfirmatoria, 04SegundaInstancia, ib.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02266-01 3

3 Archivo 030SentenciaPertenencia, ib. 4 Archivo 13SentenciaConfirmatoria, 04SegundaInstancia, ib.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02266-01 3

2. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que el abogado ejerció la representación durante la suspensión, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, retrotraer el trámite y que se le designe un nuevo apoderado o acceder al amparo de pobreza.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 5 de junio de 2026, admitió la tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad y dispuso vincular a Juan Antonio Duarte Ch isica y a las partes e intervinientes del proceso objeto del amparo.

4. En sentencia de 17 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , porque la nulidad deb ía plantearse ante el juez natural , lo cual realizó el accionante el 30 de mayo de 2026. Agregó que cualquier inconformidad con el auto de 10 de junio siguiente, que la rechazó, debía someterse a los medios previstos en la legislación procesal. También indicó que las deficiencias atribuidas al apoderado no permiten desconocer decisiones judiciales por vía de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso.

1.1. Si bien es cierto , la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido

judiciales por vía de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer del caso.

1.1. Si bien es cierto , la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder alRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02266-01 4

juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado de tiempo atrás la Co rte Constitucional «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

1.2. Del escrito de tutela se advierte que, si bien el peticionario solo señaló al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá como accionado , lo cierto es que el amparo se hace extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , por cuanto el accionante afirmó que en el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de junio de 2025 mencionó la presunta falsedad de una certificación aportada por la contraparte y la existencia de una declaración extrajudicial de Eduardo Zapata Rug e, pero el Tribunal omitió pronunciarse de manera específica sobre esos aspectos.

Asimismo, solicitó declarar la nulidad de ambas sentencias. Por tanto, la queja constitucional no recae únicamente sobre la actuación del juzgado o la conducta del apoderado, sino también sobre la providencia mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la

sentencias. Por tanto, la queja constitucional no recae únicamente sobre la actuación del juzgado o la conducta del apoderado, sino también sobre la providencia mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación y confirmó el fallo de primer grado.

En esas condiciones, esa corporación no podía resolver el amparo en primera instancia, pues las inconformidades del actor recaen en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02266-01 5

En consecuencia , la competencia para tramitar el presente asunto en primera instancia corresponde a esta Sala, en aplicación de lo reglado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que dispone: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2. Sobre la nulidad por falta de competencia.

En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos constituye una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

Por tanto, como en este caso el Tribunal Superior de Bogotá, sin ser competente, asumió el conocimiento del

su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

Por tanto, como en este caso el Tribunal Superior de Bogotá, sin ser competente, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, se encuentra configurada la nulidad mencionada, por lo que habrá de dejarse sin efectos lo allí actuado y se ordenará a la Secretaría de esta Sala realizar el reparto correspondiente, tendiente a habi litar el conocimiento del presente asunto en primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, tal como ha procedido esta Sala en asuntos anteriores ( CSJ, ATC2092026), así como la debida compensación.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02266-01 6

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que,

(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del

está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que,

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02266-01 7

DECISIÓN

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado

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DECISIÓN

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive , sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto de este asunto , junto con la respectiva compensación.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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