CSJ - ATC1949-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1949-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez Ponente ATC1949-2024 Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a decidir acerca de los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
1Las Honorables Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ manifestaron expresamente que no estaban incursas en impedimento alguno.
2. Los Magistrados que manifestaron impedimento se fundamentaron en las causales 4° y 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 2 aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. La causal 4° se refiere al funcionario judicial que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y la causal 6 tiene que ver con el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado en el proceso.
3. Los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS manifestaron que participaron en la sesión en que se aprobó la decisión CSJ STC8977-2021 (Rad. 202102221-00) que se pronunció sobre la legalidad de la actuación que culminó
y FRANCISCO TERNERA BARRIOS manifestaron que participaron en la sesión en que se aprobó la decisión CSJ STC8977-2021 (Rad. 202102221-00) que se pronunció sobre la legalidad de la actuación que culminó con la decisión de 13 de abril de 2021 -que resolvió la apelación interpuesta contra el auto de 15 de diciembre de 2021 – la cual el hoy accionante acusa viciada de nulidad. En su oportunidad, tal nulidad fue descartada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería con decisión de 6 de junio de 2023 confirmada en sede de súplica el 9 de febrero de 2024.
4. La Sala encuentra que los Honorables Magistrados Tejeiro y Ternera suscribieron la providencia STC8977-2021(Rad. 2021-02221-00) de 21 de julio de 2021 que decidió desfavorablemente la acción de tutela incoada por Mauricio Mestra Padilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00
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5. Al revisar el texto de la acción de tutela que ahora está en curso, la Sala constata que, al igual que en la tutela anterior que fue decidida en primera instancia por la providencia STC 8977-2021, el tutelante pide declarar la nulidad procesal de la providencia de 13 de abril de 2021del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, como se indicó atrás.
6. Aparece, entonces, claramente, el impedimento manifestado por los dos Magistrados citados y así lo decidirá la Sala.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, como se indicó atrás.
6. Aparece, entonces, claramente, el impedimento manifestado por los dos Magistrados citados y así lo decidirá la Sala.
7. Aunque no es objeto de esta providencia, llama la atención de la Sala que la sentencia STC8977-2021 fue impugnada por el tutelante el 27 de julio de 2021 – fecha de ingreso al despacho para resolver – y la impugnación fue concedida por auto de 30 de julio siguiente.
RESUELVE
1. Declarar que son procedentes los impedimentos presentados
por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
2. Ordenar remitir el expediente al Magistrado que siga en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00
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ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez Ponente
JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
SALVA VOTO
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
ConjuezRad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 5 Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 Respetuosamente ejerzo la facultad de salvar el voto respecto del proyecto de auto que decide los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, por lo siguiente:
proyecto de auto que decide los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, por lo siguiente:
1. Se tiene establecido que los impedimentos y recusaciones constituyen garantías democráticas para los asociados, propiamente con incidencia en el debido proceso, la imparcialidad y el derecho de defensa, lo que impone la necesidad de advertir que:Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00
6 (i) Están referidos a situaciones excepcionales, anómalas que no meramente distintas. (ii) Como tales exigen de una particular y propia consagración legal. (iii) Deben estar establecidos de manera taxativa y especifica. (iv) Por virtud del principio de legalidad, las normas que las consagran deben ser aplicadas de conformidad con su expresión literal, supuesto fundamental para lograr su inteligencia. (v) Nunca admiten la aplicación analógica y la creatividad del juez resulta inane. (vi) No se presumen y por ello deben ser formulados y acreditados de manera circunstanciada.
(vii) En fin, la expresión legal que determina su consistencia y entorno tiene la impronta de lo imperativo.
2. Para ilustrar lo anotado, procede reiterar lo predicado por la jurisprudencia:Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00
7 La Corte Constitucional en el Auto 073 de 2020, Expediente T-7.622.400, precisa: «Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada. Según el artículo 27
7 La Corte Constitucional en el Auto 073 de 2020, Expediente T-7.622.400, precisa: «Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 1, la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas2. Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).» (Negrillas ajenas al original).
3. Los impedimentos formulados reclaman como sustento legal los ordinales 4° y 6° el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que para efectos de inhibir la creatividad personal transcribo: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…) 1 Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 2 Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 8
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»
4. El entendimiento jurisprudencial de las causales señaladas, es el siguiente: 4.1. Sobre la causal consagrada en el numeral 4., e n el Auto 485/20 la Corte Constitucional, consideró: «4. Esta causal de impedimento prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado o por haber tomado decisiones sobre la materia objeto de debate. A su vez, la consagración de esta causal de impedimento tiene por objetivo evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva como juez. Solo así se puede garantizar la imparcialidad de la decisión que profiera la autoridad judicial.”
5. Para la Corte Suprema de Justicia, el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de
opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad»3. 3 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 9 De igual manera, la jurisprudencia de ese tribunal ha afirmado la opinión sobre el asunto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicial. En esta medida, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad 4” (negrillas fuera del texto original)» 4.2. Sobre el alcance del numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa
4.2. Sobre el alcance del numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal 5, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida Reiterado por el Auto 727 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844. Reiterado en el Auto 727 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 10 actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.»6 La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso
providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión . (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 200400006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).»
5. Los impedimentos fueron formulados de la siguiente manera: 5.1. El magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS [16 de agosto de 2024, carpeta 0006], invoca los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. «Revisada la tutela de la referencia es procedente manifestar mi impedimento para conocer del asunto, por cuanto intervine en la sesión de la Sala que aprobó 6 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00
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de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 11 la decisión CSJ STC8977-2021 (Rad. 2021-02221-01), involucrada en el amparo constitucional actual. Lo anterior, porque en dicha providencia esta Corporación se pronunció sobre la legalidad de la actuación que culminó con la decisión de 13 de abril de 2021 –que resolvió la apelación interpuesta contra el auto de 15 de diciembre de 2021-, la cual el hoy accionante acusa viciada de nulidad1, invalidez que fue desechada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería conproveído del 6 de junio de 20232, confirmada en sede de súplica con determinación del 9 de febrero de 20243. Entonces, comoquiera que en este nuevo ruego constitucional se cuestiona, precisamente, la legalidad de un asunto que ya fue objeto de escrutinio por esta Sala, mediante la referida sentencia, considero que así participé en pretérito debate de estirpe tutelar.» 5.2. El doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE [28 de agosto de 2024, carpeta 15]. «Revisadas las diligencias, es pertinente manifestar mi impedimento para conocer la tutela instaurada por Mauricio Mestra Padilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con lo
impedimento para conocer la tutela instaurada por Mauricio Mestra Padilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con lo establecido en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado en la Sala donde se discutió y aprobó la sentencia STC8977-2021 (21 jul. 2021), a la que se extiende la presente queja constitucional.»Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 12
6. El examen de las causales de impedimento invocadas implica tener como referente el contenido de la demanda de amparo constitucional,
para precisar que: 6.1. La pretensión de la demanda consiste en que: «… se ordene a la autoridad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a declarar la nulidad procesal de la providencia de fecha 13 de abril de 2021 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria Civil Familia Laboral radicación No. 23-001-31-10-002-2018-00068-(04), …»
7. El escrutinio del caso en particular impone concluir lo siguiente: 7.1. «… ningún ataque se formula contra el fallo STC8977-2021, ni contra esta Corporación»7 7.2. No obra en el expediente copia de la STC8977-2021 (21 jul.
2021).
siguiente: 7.1. «… ningún ataque se formula contra el fallo STC8977-2021, ni contra esta Corporación»7 7.2. No obra en el expediente copia de la STC8977-2021 (21 jul. 2021). 7 Magistrada Hilda González Neira, carpeta 0009, 20 de agosto de 2024.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 13 Por lo anotado y en el entendido de que el asunto no es de mero trámite, que amerita una verificación razonada, reitero: salvo el voto y en esa medida considero que los impedimentos formulados no deben ser aceptados. Con toda consideración,
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez