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CSJ - ATC1950-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1950-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04853-00 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Túquerres, Nariño y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en la tutela que Luis Alfredo Quiroz Guerrero instauró contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, extensiva al Consejo Nacional Electoral. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición igualdad y al mínimo vital» para que se ordenara: i.- Al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICOque «proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 06 de agosto 2025 como y cuando se realizara el pago de mis honorarios del mes de primero de enero del 2023 hasta el 18 de Julio del 2023» y, ii.- Al Consejo Nacional Electoral «que emita un informe detallado de los pagos y soporte que se presentaron ante sus despachos de los pagos de funcionamiento del movimiento de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO comprendidos entre los meses de ENERO A JULIO delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04853-00

2023 para corroborar porque a un no se han cancelado al señor LUIS ALFREDO QUIROZ». 2.- El Juzgado Noveno Civil Circuito de Túquerres envió la demanda

2023 para corroborar porque a un no se han cancelado al señor LUIS ALFREDO QUIROZ». 2.- El Juzgado Noveno Civil Circuito de Túquerres envió la demanda a la «Oficina Judicial en la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que se reparta entre los Juzgados con categoría de Municipales», porque «se evidencia, tanto del escrito de acción de tutela, como de sus anexos, que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, tiene ocurrencia y produce sus efectos en la ciudad de Bogotá D.C., como sede principal de la entidad accionada, siendo además este el lugar en donde se radicó el derecho de petición cuya garantía se solicita » (26 sep. 2025). 3.- El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que, «(…) entre los distintos jueces de tutela competentes por factor territorial, seleccionó el juez constitucional más cercano lugar donde como titular del derecho instaura la acción de tutela; esto es, Túquerres, Nariño, tal cual como lo manifestó de forma puntual y precisa en el escrito de tutela, siendo esta su predilección preponderante para radicar la aptitud legal» (30 sep.). Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.-  Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -Nariño y Bogotá D.C.-, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el

despachos de distintos distritos judiciales, -Nariño y Bogotá D.C.-, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la 1285 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04853-00

de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)». Esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana , sin que para ello importe el domicilio o

amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana , sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022,

ATC382-2023 y ATC049-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en

AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024).

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04853-00

3.- En el sub lite , el precursor eligió a los «Jueces del Circuito de Túquerres, Nariño» para radicar la tutela y, de conformidad con lo antes relatado, correspondería a los juzgados de ese municipio desatarla. No obstante, la salvaguarda cuenta con un componente adicional, esto es, se dirige también contra el Consejo Nacional Electoral, de quien,

relatado, correspondería a los juzgados de ese municipio desatarla. No obstante, la salvaguarda cuenta con un componente adicional, esto es, se dirige también contra el Consejo Nacional Electoral, de quien, el querellante pidió que se le ordene, emitir «un informe detallado de los pagos y soporte que se presentaron ante sus despachos de los pagos de funcionamiento del movimiento de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO comprendidos entre los meses de ENERO A JULIO del 2023 para corroborar porque a un no se han cancelado al señor LUIS ALFREDO QUIROZ». 4.- En ese orden, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el accionante se ordenará enviar el expediente, al Tribunal Superior de Pasto para que desate el amparo en primera instancia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé « Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) del Consejo Nacional Electoral, (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos», de no olvidar que, acorde con el numeral 11 ibidem, cuando la tutela «se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo». DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04853-00

PRIMERO: Determinar que el impulso de este asunto corresponde

al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04853-00

PRIMERO: Determinar que el impulso de este asunto corresponde

al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

SEGUNDO: Remitir inmediatamente el expediente a la oficina de reparto de dicha Corporación para lo pertinente.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los Juzgados Noveno Civil Circuito de Túquerres, Nariño y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, así mismo a gestor por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 5

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