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CSJ - ATC1950-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1950-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC1950-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

1. Correspondería dar inicio al incidente de desacato promovido por el accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Sala el pasado 3 de junio de 20 26 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en sentencia CSJ, STC94372026, con ocasión de la acción de tutela que en su contra adelantó Luis Eduardo Mayorca Endara , si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado yRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01 2 adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que

mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferid o con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales », precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».

De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional.

Al respecto el máximo órgano constitucional ha señalado que:

(...) La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden,

y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01 3 A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.

En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado (...)

De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite

derecho fundamental del peticionario amparado (...)

De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela (...)

Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad (...).

A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:

“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.

Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva suRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01 4

principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva suRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01 4 decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia” (...).

Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelant ado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia (...)

Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).

Entonces, si con antelación a la apertura del aludido

son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).

Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no só lo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo.

3. Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue atendida por la s autoridades accionadas, de donde se presenta una carencia actual deRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01 5 objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato.

3.1. En efecto, en el fallo de tutela del 3 de junio de 2026, esta Corte concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al constatar que la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", como unidad del Consejo Superior de la Judicatura, no había emitido una respuesta de fondo y completa a la solicitud presentada por aquel el 7 de octubre de 2024. Asimismo, se advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tampoco dio una contestación de fondo a la petición radicada el 21 de agosto de 2025 , pues se limitó a remitirla, por razones de competencia funcional, a la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", sin atender materialmente el objeto

tampoco dio una contestación de fondo a la petición radicada el 21 de agosto de 2025 , pues se limitó a remitirla, por razones de competencia funcional, a la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", sin atender materialmente el objeto de la solicitud.

La pretensión del amparo, estuvo encaminada a obtener «respuesta de fondo, motivada y congruente, al derecho de petición presentado el 21 de agosto de 2025, informando las instituciones donde se puede adelantar y aprobar el curso de rehabilitación exigido por la Ley [y] (…) adopte las medidas administrativas, reglamentarias y de coordinación institucional necesarias para garantizar la existencia y oferta real y efectiva del curso de rehabilitación exigido por el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007».

Frente a lo cual, esta Corporación accedió a la protección rogada, resolviendo:

PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro del término de cinco (5)Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01 6 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por el accionante el 21 de agosto de 2025, indicándole específicamente las instituciones, universidades o entidades en las cuales se encuentra actualmente ofertado el curso de rehabilitación previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo n°PSAA15-10370 de Julio 28 de 2015, o si, por el contrario, dicha oferta es inexistente, conforme las

curso de rehabilitación previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo n°PSAA15-10370 de Julio 28 de 2015, o si, por el contrario, dicha oferta es inexistente, conforme las consideraciones acá expuestas.

SEGUNDO: En caso de verificarse la inexistencia de oferta académica vigente en todo el ámbito nacional para la realización del curso o módulo de rehabilitación previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo n°PSAA15-10370 de Julio 28 de 2015, se ORDENA a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las actuaciones administrativas, académicas e institucionales necesarias para garantizar la implementación efectiva de dicho programa. Lo anterior, con el propósito de materializar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo n°PSAA15-10370 de Julio 28 de

2015 (STC9437-2026).

3.2. El 26 de junio de 2026 el tutelante solicitó iniciar desacato frente al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en su concepto, dicha autoridad no había dado cumplimiento al fallo de tutela antes referido y por tal razón consideraba vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.3. Ante esa situación, el día 30 de junio siguiente se dispuso requerir «al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el

consideraba vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.3. Ante esa situación, el día 30 de junio siguiente se dispuso requerir «al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el término de tres (3) días, se pronuncien sobre los hechos referidos en el memorial precedente y el cumplimento del fallo CSJ, STC9437 -2026 proferido por esta Sala».Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01 7 3.4. En atención a ello, el pasado 9 de julio de 2026, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, allegó escrito de cumplimiento de fallo, en el cual manifestó que:

«(…) adelantó consultas a un amplio número de facultades de Derecho del país con el fin de identificar instituciones de educación superior que ofertaran el curso de rehabilitación previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y en el Acuerdo PSAA1510370 d el 28 de julio de 2015. Como resultado de dichas gestiones, la Universidad San Buenaventura, Seccional Bogotá, informó a esta Unidad que ha programado la apertura del diplomado denominado "Rehabilitación Integral para el Ejercicio de la Abogacía", diseñado en cumplimiento de lo dispuesto (…) En consecuencia, para obtener información relacionada con el cronograma, requisitos de inscripción, costos, proceso de admisión y demás aspectos académicos del diplomado, se sugiere establecer contacto directamente con la Universidad San Buenaventura, Seccional Bogotá, institución que actualmente adelanta dicho programa académico».

y demás aspectos académicos del diplomado, se sugiere establecer contacto directamente con la Universidad San Buenaventura, Seccional Bogotá, institución que actualmente adelanta dicho programa académico».

Agregó que las comunicaciones fueron remitidas al accionante mediante oficio EJO26-1544 del 7 de julio de

2026. En ese orden, esta Sala el día 14 de julio siguiente, ordenó poner en conocimiento de las partes «por el lapso de tres (3) días, para que, si a bien lo tiene, efectúe las manifestaciones que considere pertinentes», término en el cual, el actor indicó que «el Consejo Superior de la Judicatura, no está atendiendo las ordenes que se profirieron en el fallo de TUTELA»

3.5. Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden impartida en la sentencia de tutela se circunscribió, por una parte, a garantizar la emisión de una respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 21 de agosto de 2025 y a asegurar la oferta e implementación efectiva del curso de Rehabilitación Integral para el Ejercicio de la Abogacía,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01 8 programa diseñado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y en el Acuerdo PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015 , se advierte que dicha orden fue debidamente cumplida por las entidades accionadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, como consta en el oficio EJO261544 del 7 de julio de 2026, expedido por la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" como unidad del Consejo Superior de la Judicatura.

respectivas competencias, como consta en el oficio EJO261544 del 7 de julio de 2026, expedido por la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" como unidad del Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, por medio de esa comunicación se informó al actor que la Universidad San Buenaventura, Seccional Bogotá, comunicó a esa Unidad que ha programado la apertura del diplomado denominado Rehabilitación Integral para el Ejercicio de la Abogacía, diseñado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y en el Acuerdo PSAA1510370 del 28 de julio de 2015. De esta manera, la autoridad accionada emitió una respuesta congruente, clara y de fondo frente a la solicitud formulada por el peticionario, y brindó información precisa de la oferta del curso educativo, dando cumplimiento a la orden impartida por esta Sala.

4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00706-01 9

PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato incoado por la accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 3 de junio de 2026, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo del presente diligenciamiento.

2026, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo del presente diligenciamiento.

TERCERO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito a los interesados.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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