CSJ - ATC1955-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1955-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC1955-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00859-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la s solicitudes que formuló María Lucía Villegas Arango , para que se aclare y adicione la sentencia proferida dentro de la tutela que instauró contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación, por medio de la sentencia CSJ, STC12178-2026 (8 jul. 202 6), dispuso confirmar la improcedencia del amparo decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.- Notificada esa determinación, la accionante presentó escrito denominado «aclaración y adición », en el cualRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00859-01 2 manifestó diversos reparos frente a la providencia, insistiendo, en esencia, en que se desconoció la existencia del contrato verbal de administración, se omitió valorar determinadas pruebas no hubo pronunciamiento sobre varios de los argumentos expuestos desde la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Los artículos 285 y 287 del Código General del
determinadas pruebas no hubo pronunciamiento sobre varios de los argumentos expuestos desde la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, establecen que tanto la solicitud de «aclaración», como la de «adición», puede formularse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia». En ese orden, como quiera que el fallo (STC12178-2026) fue notificado a la promotora el 9 de julio pasado y la petición fue presentada el 14 de ese mismo mes, la misma es oportuna, por lo que corresponde avocar su conocimiento.
2.- En primer lugar, el canon 285 del Código General del Proceso estableció que la sentencia podrá ser aclarada cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
3.- En segundo lugar, el artículo 287 ibídem consigna que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00859-01 3 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate
3 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal». (CSJ, ATC4285-2017).
4.- Bajo tal panorama, se advierte que en el sub examine, no se incurrió en ninguna omisión que justifique la adición ni la aclaración solicitadas. Lo anterior, por cuanto en la sentencia proferida e l 8 de julio de 202 6 (CSJ, STC12178-2026), la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural abordó los pedimentos formulados.
En efecto, aunque la tutelante formalmente invoca la aclaración y adición de la sentencia, del contenido integral del escrito se evidencia que no identifica ningún concepto ambiguo, oscuro o contradictorio que deba precisarse, ni señala cuál fue el aspecto sobre el que esta Sala dejó d e pronunciarse. Por el contrario, desarrolla una extensa argumentación encaminada a reiterar los mismos cuestionamientos formulados desde el libelo inicial de tutela, relacionados con la supuesta existencia del contrato verbal de administración, la valorac ión de los testimonios practicados y el alegado defecto fáctico en que, a su juicio, incurrieron las autoridades de extinción de dominio.
5.- Tampoco se advierte que la sentencia CSJ, STC12178-2026 se hubiere incurrido en alguna omisión susceptible de ser complementada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00859-01 4 La providencia examinó las quejas formuladas y
STC12178-2026 se hubiere incurrido en alguna omisión susceptible de ser complementada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00859-01 4 La providencia examinó las quejas formuladas y concluyó que la presente acción constitucional no podía ser nuevamente estudiada, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ello, al verificarse identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de la tutela resuelta mediante la sentencia CSJ, STC16724-2021, pues en ambos asuntos la accionante pretendía dejar sin efectos las decisiones que declararon la extinción del derecho de dominio, bajo el mismo argumento consistente en que las autoridades judiciales desconocieron la existencia del contrato verbal de administración y omitieron valorar adecuadamente el material probatorio allegado para acreditarlo. En consecuencia, se concluyó que la memorialista pretendía reabrir un debate que ya había sido objeto de control constitucional.
6.- Así las cosas, la memorialista no persigue que se despeje alguna duda interpretativa de la providencia ni que se complete un aspecto inadvertido por la Sala. Lo que realmente pretende es obtener un nuevo examen de fondo sobre las razones que sustentaron la decisión adoptada, propósito que resulta completamente ajeno al ámbito de las figuras procesales de aclaración y adición.
Como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, tales mecanismos no constituyen una oportunidad para reabrir el debate jurídico decidido, replantear los argumentos de las partes ni controvertir nuevamente el criterio del juez, sino que tienen un alcance
Corporación, tales mecanismos no constituyen una oportunidad para reabrir el debate jurídico decidido, replantear los argumentos de las partes ni controvertir nuevamente el criterio del juez, sino que tienen un alcance estrictamente limitado a los eventos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00859-01 5 7.- Basta lo expuesto para desestimar la solicitud presentada, toda vez que , con su petición, lo que la actora pretende, en realidad, es proponer el mismo debate que ya fue resuelto en el trámite constitucional previamente zanjado, sin encontrar la Sala que se haya incurrido en una omisión, ni conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que ameriten complementar lo decidido en la sentencia proferida el 8 de julio de 202 6 (CSJ, STC75662026).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de complementación y/o aclaración que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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