CSJ - ATC1956-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1956-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC1956-2026 Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00380-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide n las solicitudes de aclaración, adición y nulidad formuladas por José Daniel García Arias por intermedio de su representante María Isabel García Arias, frente al fallo de tutela CSJ, STC12203-2026 de 8 de julio pasado.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de curadora, « por discapacidad mental grave e irreversible», formuló acción de tutela en contra de l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar quebrantadas sus garantías de primer grado , toda vez que, al interior del proceso reivindicatorio iniciado por ellos y otros, se accedió a las súplicas y se dispuso la restitución del bien, así como al pago de los frutos civiles por valor de $478295.233 a favor de la comunidad y en proporción de cada uno de los comuneros;Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 2 sin embargo, el 23 de noviembre de 2023 el estrado judicial «ordenó una “entrega formal”» y no material del predio, además, porque con auto de 19 de marzo de 2026, previa solicitud de ejecución, el Despacho repuso la orden de apremio disponiendo librar la misma sólo a favor de Gladys García
Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos Amanda y
porque con auto de 19 de marzo de 2026, previa solicitud de ejecución, el Despacho repuso la orden de apremio disponiendo librar la misma sólo a favor de Gladys García Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos Amanda y Martha Magdalena García Arias -únicos ejecutantes - por $261613.143 por frutos civiles y $12.396.925 por agencias en derecho y costas , esto, en su sentir, sin tener en cuenta la totalidad de los frutos reconocidos ($478295.233).
Añadió que solicitó como medida cautelar e l embargo del 100% de cánones de arrendamiento que genera el inmueble, la cual se decretó el 13 de mayo de 2025, pero ya no está de acuerdo con ello, porque los convierte « en arrendadores en contra de [su] voluntad », además, tampoco desea que el embargo de las cuentas bancarias del ejecutado continúe, por lo que el 13 de mayo de 2026 su abogado desistió de tales medidas, lo que se negó el 11 de junio de 2026.
2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC12203-2026 (8 jul.), confirmó la improcedencia del amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad , toda vez que verificado el expediente se advirtió que contra el auto de 19 de marzo de 2026 -adicionado el 20 de marzo de 2026 - por medio del cual el estrado judicial repuso la orden de apremio y, en su lugar, dispuso librar el mandamiento de pago solamente a favor de Gladys García de Pérez, María Isabel,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01
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y, en su lugar, dispuso librar el mandamiento de pago solamente a favor de Gladys García de Pérez, María Isabel,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 3 José Daniel, Juan Carlos, Amanda y Martha Magdalena García Arias, por $261613.143 por frutos civiles y $12396.925 por agencias y costas, lo que conllevó a que el 30 de abril de 2026 se ordenara seguir adelante con la ejecución por dichas cifras; y el proveído de 11 de junio de 2026, con el que el Despacho dispuso no pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de medidas cautelares, cobraron ejecutoria sin ningún reparo.
Asimismo, se destacó el actuar temerario de la promotora frente a los reproches encausados en contra de los proveídos de 23 de noviembre de 2023 que, entre otras, dispuso emitir el despacho comisorio # 14 para adelantar la entrega formal del inmueble y del 4 de julio de 2024 que rechazó los recursos interpuestos contra el proveído anterior; pues la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló la parte quejosa frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, fallo de tutela que esta Sala Especializada confirmó el 18 de junio de 2025 en sentencia CSJ, STC90932025, la cual fue excluida de eventual revisión por la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2025 (T-11337441).
3. Ahora, la parte actora solicitó, de un lado, que se
2025, la cual fue excluida de eventual revisión por la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2025 (T-11337441).
3. Ahora, la parte actora solicitó, de un lado, que se
aclare y adicione el referido fallo, para que:
…la Sala aclare si conforme a la Jurisprudencia constitucional, protectora del derecho de propiedad en común y proindiviso, la falta de interposición formal de un recurso ordinario contra un auto que transmuta el contenido material de una sentencia ejecutoriadaRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 4 purga la vía de hecho sustantiva, más cuando el expediente digital reportaba un recurso pendiente de resolución del 11 de diciembre de 2023, contra el despacho comisorio N° 14; y, el recurso pendiente de resolución, del 27 de mayo de 2025 que el juez accionado adujo falsamente “no existe”.
Asimismo, que:
…la Sala ADICIO[NE] la sentencia, en atención a que se omitió por completo el pronunciamiento sobre dos puntos cardinales y definitivos expuestos en las pretensiones de la impugnación y la demanda originaria de la tutela: La vulneración directa del principio de congruencia y defecto fáctico derivado de la alteración cronológica de las pruebas, respecto a las medidas cautelares.
1. Omisión sobre la Inexistencia y Nulidad de Pleno Derecho del Auto de Entrega “Formal” (Auto de noviembre 23 de 2023)…
(…)
Solicito que la Sala adicione el fallo pronunciándose sobre este
1. Omisión sobre la Inexistencia y Nulidad de Pleno Derecho del Auto de Entrega “Formal” (Auto de noviembre 23 de 2023)…
(…)
Solicito que la Sala adicione el fallo pronunciándose sobre este vicio insubsanable: ¿Por qué la administración de justicia le otorga fuerza vinculante a un auto manifiestamente espurio y extemporáneo (noviembre 23 de 2023), haciéndolo prevalecer sobre una orden de entrega material que ya había cobrado firmeza absoluta en agosto 02 de 2023? Esta omisión cercena de tajo los derechos del interdicto y convalida un despojo judicial burdo.
2. Omisión respecto al Defecto Fáctico por Alteración Cronológica de las Medidas Cautelares: …la Sala fundamenta la improcedencia respecto a las medidas cautelares sobre la base del auto de 11 de junio de 2026, indicando que el juzgado negó el desistimiento porque este fue presentado con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución.
La Sala omitió pronunciarse de fondo la Prueba N° 1 y la Prueba N° 13 del expediente, las cuales demuestran que el desistimiento expreso de los embargos bancarios fue radicado originalmente el 30 de septiembre de 2024, esto es, ocho (8) meses antes de que el propio Juzgado Tercero Civil del Circuito profiera el auto del 13 de mayo de 2025 que decretó erróneamente las medidas cautelares masivas.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 5 Al no haberse pronunciado sobre la preexistencia cronológica de
13 de mayo de 2025 que decretó erróneamente las medidas cautelares masivas.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 5 Al no haberse pronunciado sobre la preexistencia cronológica de este memorial del abogado demandante, del año 2024 (el cual viciaba materialmente el decreto de los embargos, de mayo 13 de 2025), la sentencia de esta Sala dejó sin decidir la configuración del defecto fáctico por suposición probatoria en el que incurrió el Tribunal de primera instancia al computar el término de mora judicial, partiendo erróneamente de un memorial de mero recuerdo de mayo de 2026.
4. Por otra parte, formuló incidente de nulidad por
«VIOLACIÓN DIRECTA DEL DEBIDO PROCESO POR
CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO Y ERROR EN LA
DETERMINACIÓN DE LA COSA JUZGADA (TEMERIDAD) »
(Mayúsculas sostenidas en texto original) , en tanto que se declaró la temeridad de la acción, sin « constatar que el marco fáctico varió sustancialmente con posterioridad a dicha exclusión », porque existen unos hechos nuevos, tales como que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander «inició investigación disciplinaria formal» en contra del Juez accionado.
Además, porque existió « un defecto fáctico por valoración mutada de la prueba digital (Mora en Medidas Cautelares y Recursos Ocultos», insistiendo en que , si bien el Juzgado negó el desistimiento de las cautelas y no formuló ningún recurso, lo cierto es que existió mora; y, porque «desde el 11 de diciembre de
Ocultos», insistiendo en que , si bien el Juzgado negó el desistimiento de las cautelas y no formuló ningún recurso, lo cierto es que existió mora; y, porque «desde el 11 de diciembre de 2023, se encuentra engavetado y sin resolver … el recurso de reposición» formulado contra el despacho comisorio del 23 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 y 287 del Código de General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 6 remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las decisiones son susceptibles de: i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella »; y ii) adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Por otra parte, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ». Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, frente a la solicitud de aclaración y adición , esta Sala Especializada estima que no resulta viable acceder a la petición formulada, toda vez que la solicitud no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia ni se omitió resolver sobre algún punto objeto de pronunciamiento, relievando que, lo pretendido es un nuevo estudio constitucional.
2.1. En efecto, tal como quedó visto, el fallo CSJ, STC12203-2026 resolvió en integrum el descontento de laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 7 parte actora, donde se precisó que las censuras de la impugnación se centraban en:
i). 19 de marzo de 2026 -adicionado el 20 de marzo de 2026-, con el que el Juzgado repuso parcialmente la orden de apremio y, en su lugar, dispuso librar mandamiento de pago solo a favor de Gladys García de Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos, Amanda y Martha Magdalena García Arias, por $261613.143 por frutos civiles y $12396.925; ii). 11 de junio de 2026 mediante el cual el Juzgado dispuso no pronunciarse sobre el desistimiento de las medidas cautelares; iii). 23 de noviembre de 2023 con el que el Juzgado libró
y $12396.925; ii). 11 de junio de 2026 mediante el cual el Juzgado dispuso no pronunciarse sobre el desistimiento de las medidas cautelares; iii). 23 de noviembre de 2023 con el que el Juzgado libró despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de entrega formal del inmueble; y, iv). 4 de julio de 2024 por medio del cual se rechazó los recursos formulados el 11 de diciembre de 2023 en contra de lo decidido el 23 de noviembre anterior.
En ese orden, al resolver sobre lo pretendido, inicialmente se dijo que:
En cuanto a la primera y segunda queja, el sub examine la parte accionante cuestiona, en últimas, el proveído de 19 de marzo de 2026 -adicionado el 20 de marzo de 2026 -, por medio del cual el estrado judicial repuso la orden de apremio y, en su lugar, dispuso librar el mandamiento de pago solamente a favor de Gladys García de Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos, Amanda y Martha Magdalena García Arias, por $261613.143 por frutos civiles y $12396.925 por agencias y costas, lo que conllevó a que el 30 de abril de 2026 se ordenara s eguir adelante con la ejecución por dichas cifras. Asimismo, frente al proveído de 11 de junio de 2026, por medio del cual el despacho dispuso no pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de medidas cautelares
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcan ce para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues si bien formuló recurso de reposición contra el proveído de 19 de marzo de 2026 , lo cierto es que lo hizo extemporáneamente, con lo que desaprovechó el mecanismo legal pertinente para exponer ante el fallador natural los reparos expuestos en esta sede excepcional, esto, de conformidad con elRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 8 inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, toda vez que contiene puntos no decididos anteriormente.
En igual sentido, se evidencia que en lo relativo al desistimiento de las cautelas sí existe pronunciamiento, donde la parte actora tampoco formuló ningún recurso en contra del auto de 11 de junio de 2026 con el que el estrado judicial dispuso «NEGAR la solicitud de desistimiento… Respecto de la solicitud de desistimiento de medidas comoquiera que la misma fue presentada con posterioridad a la orden de seguir con la ejecución, este Juzgado no es competente para conocer de su trámite», esto, por cuanto allí se dispuso remitir las diligencias a los despachos de ejecución, decisión que cobró ejecutoria.
Ahora, frente a los demás reparos, se destacó que:
En cuanto al tercer y cuarto reproche, esto es, el auto de 23 de noviembre de 2023 que, entre otras, dispuso emitir el despacho
Ahora, frente a los demás reparos, se destacó que:
En cuanto al tercer y cuarto reproche, esto es, el auto de 23 de noviembre de 2023 que, entre otras, dispuso emitir el despacho comisorio # 14 para adelantar la entrega formal del inmueble y el auto de 4 de julio de 2024 que rechazó los recursos interpuestos contra el proveído anterior, también se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló la parte quejosa frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temáti ca a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025 por esta Corporación, en sede de impugnación ( CSJ, STC9093 -2025), que confirmó la improcedencia del amparo, se tiene que en aquella oportunidad se pretendió « (i) suspender la diligencia de entrega formal del inmueble objeto de litigio. ( ii) aclarar o corregir el despacho comisorio No. 14 del 23 de noviembre de 2023, en el sentido de precisar que la comisión es para la entrega material del inmueble. (iii) resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2023 …».
Al resolver esa acción constitucional, esta Corporación, consignó
precisar que la comisión es para la entrega material del inmueble. (iii) resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2023 …».
Al resolver esa acción constitucional, esta Corporación, consignó que:Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 9 Por otro lado, en lo relacionado con la orden de entregar formalmente el inmueble objeto de litigio y lo concerniente con el despacho comisorio No. 14 del 23 de noviembre de 2023, se advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Esto, porque el ruego constitucional se radicó el 24 de abril de 2025, mientras que la última de las decisiones cuestionadas se expidió el 4 de julio de 2024 -auto que resolvió el recurso de reposición incoado de cara al despacho comisorio atrás referenciado-. Lo cual significa que ya habían transcurrido más de los meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales. Y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente.
(…)
4. Por último, tratándose de la alegación concerniente con que no se ha resuelto el recurso de reposición planteado frente al auto del 23 de noviembre de 2023, deviene menester resaltar que dicha afirmación carece de veracidad. Ello, por cuanto el estrado accionado, como se afirmó en anteriores líneas, -con providencia del 4 de julio de 2024 - desató el embate horizontal resolviendo,
entre otros:
PRIMERO: ESTAR a lo dispuesto en el numeral PRIMERO de la
accionado, como se afirmó en anteriores líneas, -con providencia del 4 de julio de 2024 - desató el embate horizontal resolviendo, entre otros:
PRIMERO: ESTAR a lo dispuesto en el numeral PRIMERO de la RESOLUTIVA del auto adiado a 23 de noviembre de 2023, y en tal sentido no tener de recibo las comunicaciones allegadas directamente por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición subsidiario de apelación incoados al igual que las solicitudes fechadas del 18 de enero de 2024, por el abogado SERAFIN MURILLO SANTOS, como quiera que el mismo no ostenta derecho de postulación. Lo ant erior de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad judicial convocada respecto de las cuales pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición.
Determinación que, por demás, verificado el sistema de consulta de la Corte Constitucional, fue excluida de eventual revisión por dicha Colegiatura, conforme al auto de 28 de agosto de 2025 (T11337441)Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 10 Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, de rechos y partes…
basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, de rechos y partes…
2.1.1. De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por la parte quejosa fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, relievando que no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración y/o alguna omisión que debía ser objeto de pronunciamiento objeto de adición , en tanto que se confirmó la improcedencia del amparo, por cuanto, de un lado, no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que los autos de 19 de marzo de 2026 con el que el Juzgado repuso la orden de apremio y dispuso librar mandamiento de pago solo a favor de Gladys García de Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos, Amanda y Martha Magdalena García Arias, por $261613.143 por frutos civiles y $12396.925 por costas; y, de 11 de junio de 2026 por medio del cual el estrado judicial negó la solicitud de desistimiento de las medidas cautelares, no fueron censuradas por la peticionaria por intermedio de los mecanismos legales procedentes, lo que era suficiente para no emitir un pronunciamiento de fondo, incluso, innecesario sobre la presunta tardanza que endilga.
Por otra parte, se evidenció un actuar temerario de la solicitante, toda vez que respecto a las censuras formuladas frente al auto de 23 de noviembre de 2023 por medio del cual
sobre la presunta tardanza que endilga.
Por otra parte, se evidenció un actuar temerario de la solicitante, toda vez que respecto a las censuras formuladas frente al auto de 23 de noviembre de 2023 por medio del cual la sede judicial libró el despacho comisorio para adelantar la diligencia de entrega formal y no material, así como el proveídoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 11 de 4 de julio de 2024 en virtud del cual se rechazó los recursos interpuestos contra la decisión anterior , la jurisdicción constitucional ya se había pronunciado en pretérita oportunidad, sin que las leves diferencias entre la acción de tutela inicial y la presente alteren dicha conclusión, porque existe identidad de hechos, derechos y partes, de ahí que, si bien pusieron de presente otras circunstancias, ello no cambiaba lo decidido, en la medida en que las censuras, en últimas, eran las mismas y ello no involucraba o alteraba lo allí resuelto.
2.1.2. Por lo demás, surge evidente que, so pretexto de una oscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por la memorialista es replantear su protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en l os cánones 285 y 287 del Código General del Proceso.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia
solicitud de aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrez can verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 12 pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
2.2. Ahora, la gestora solicitó la nulidad de la decisión dictada por esta Corporación, en esencia, porque , en su sentir, existió un error al declarar su actuar temerario, pues expuso hechos nuevos, tales como que en contra del titular del Despacho accionado se inició una investigación
dictada por esta Corporación, en esencia, porque , en su sentir, existió un error al declarar su actuar temerario, pues expuso hechos nuevos, tales como que en contra del titular del Despacho accionado se inició una investigación disciplinaria, además que, en la resolución del desistimiento de las cautelas existió mora y no han resuelto unos recursos.
Al respecto, se advierte la inviabilidad d e lo requerido, toda vez que el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la d e rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01 13 2.2.1. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan también la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada.
13 2.2.1. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan también la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada.
2.2.2. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del fallo CSJ, STC12203-2026 de 8 de julio de 2026.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad interpuesta por la parte accionante frente a la
sentencia CSJ, STC12203-2026.
TERCERO: Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes mediante el medio más expedito y eficaz , y rem ítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00380-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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