CSJ - ATC1957-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1957-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC1957-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02667-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelven las solicitudes de adición, aclaración, corrección y demás peticiones presentadas por Hernando Torres Gaitán frente al auto CSJ, ATC1670-2026 de 2 de julio de 2026, así como el informe de cumplimiento allegado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia CSJ, STC7568 -2026 de 7 de mayo de 2026, esta Sala revocó la decisión proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Hernando Torres Gaitán.
En consecuencia, entre otras cosas, se ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, «enRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02667-01 2
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su enteramiento, si aún no lo ha hecho, adopte la determinación que en derecho corresponda respecto de los memoriales de fecha 13 julio y el 6 de septiembre del 2025 presentados en las tutelas de rad. n °2025-01767-01 y n°2025aún no lo ha hecho, adopte la determinación que en derecho corresponda respecto de los memoriales de fecha 13 julio y el 6 de septiembre del 2025 presentados en las tutelas de rad. n °2025-01767-01 y n°202501671-00».
2. Con posterioridad, Hernando Torres Gaitán y la magistrada Marjorie Zúñiga Romero formularon solicitudes de nulidad, mientras que el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz presentó informe de cumplimiento y pidió aclarar el alcance de la orden impartida.
Esas postulaciones fueron resueltas mediante auto CSJ, ATC1670 -2026 de 2 de julio de 2026, en el que se negaron las nulidades propuestas por Hernando Torres Gaitán y por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, así como la aclaración solicitada por el magistr ado Luis Benedicto Herrera Díaz. Además, se tuvo por agregado al expediente el informe de cumplimiento allegado por este último, junto con sus anexos, para que fuera considerado, si a ello hubiere lugar, en el escenario correspondiente.
3. Ahora, Hernando Torres Gaitán solicitó la aclaración, adición y corrección del referido auto. En síntesis, sostuvo que la providencia omitió pronunciarse sobre la denuncia que, según afirmó, fue presentada contra los magistrados que suscribieron la decisió n, así como sobre el «expediente virtual audio-video 047-2022».Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02667-01
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Asimismo, pidió declarar la nulidad incidental de lo actuado por falta de análisis integral del debido proceso,
virtual audio-video 047-2022».Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02667-01 3
Asimismo, pidió declarar la nulidad incidental de lo actuado por falta de análisis integral del debido proceso, ordenar la remisión de copia completa del «expediente virtual audio-video 047 -2022» y compulsar copias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
4. Por su parte, la magistrada Marjorie Zúñiga Romero informó acerca de las actuaciones que, según indicó, fueron llevadas a cabo frente al memorial de 13 de julio de 2025 relacionado con la tutela n.° 11001-02-03-000-2025-0176701. En ese sentido, solicitó incorporar al expediente el informe de cumplimiento y los documentos que acompañó.
II. CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso1, en su orden, establecen que , así como las sentencias, los autos podrán ser aclarados «cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva (…) o influyan en ella »; y que, cuando los mismos omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse…».
1 Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,
la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse…».
1 Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02667-01 4
Asimismo, de conformidad con el art ículo 286 del estatuto procesal, toda «providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
2. En consonancia , no se advierte que el auto CSJ, ATC1670-2026 contenga frases oscuras, ambiguas o contradictorias que deban aclararse; tampoco se observa la existencia de errores aritméticos o meramente formales que impongan su corrección, ni la omisión de algún punto que exigiera pronunciamiento adicional.
Por el contrario, la solicitud de Hernando Torres Gaitán se dirige a cuestionar nuevamente las razones por las cuales se negó la nulidad que propuso contra la sentencia CSJ, STC7568-2026. Sin embargo, esa inconformidad no se subsume en las figuras de aclar ación, corrección o adición, ni habilita la reapertura del debate ya decidido.
Ahora, respecto del silencio que el promotor le endilga al auto CSJ, ATC1670 -2026 frente al «expediente virtual audiovideo 047-2022», tampoco se advierte omisión alguna que deba subsanarse por esta vía. Ello, porque la solicitud de nulidad
al auto CSJ, ATC1670 -2026 frente al «expediente virtual audiovideo 047-2022», tampoco se advierte omisión alguna que deba subsanarse por esta vía. Ello, porque la solicitud de nulidad que dio lugar a esa providencia se dirigió a cuestionar la intervención de los magistrados que profirieron la sentencia de segunda instancia, a part ir de una circunstancia que el accionante presentó como constitutiva de impedimento.
En ese memorial, por tanto, no se exigió pronunciamiento específico sobre la existencia, valoración oRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02667-01 5
remisión del «expediente virtual audio -video 047 -2022», ni ese asunto integraba el objeto de la nulidad allí resuelta. De ahí que no exista punto pendiente de obligatorio pronunciamiento que imponga adicionar, aclarar o corregir el auto censurado.
3. Ahora, en cuanto a la nueva solicitud de nulidad, se advierte que la misma habrá de ser rechazada de plano. Lo anterior, toda vez que el promotor no encauzó su inconformidad en alguna de las causales específicas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por remisión, por lo que no se satisface el presupuesto mínimo de procedencia de la nulidad invocada.
En efecto, los reparos que plantea —relativos a la presunta falta de análisis del expediente virtual audio -video 047 -2022 y a la consecuente configuración de irregularidades probatorias — no se orientan a evidenciar una anomalía que afecte la competencia del funcionario judicial, la validez de la
falta de análisis del expediente virtual audio -video 047 -2022 y a la consecuente configuración de irregularidades probatorias — no se orientan a evidenciar una anomalía que afecte la competencia del funcionario judicial, la validez de la actuación, el derecho de defensa de las partes o la estructura esencial del trámite.
Por el contrario, la postulación hace alusión a un debate de valoración probatoria, sin identificar siquiera la providencia o actuación concreta en la que se habría configurado el vicio invalidante. Tal planteamiento resulta ajeno a la finalidad de la nulidad procesal, máxime cuandoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02667-01 6
no acredita la ocurrencia de irregularidad alguna con aptitud de comprometer las garantías fundamentales de las partes.
4. Frente a las solicitudes encaminadas a que se ordene la remisión de copia completa del «expediente virtual audio-video 047-2022» y se compulsen copias a distintas autoridades, el promotor deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ, STC7568-2026 de 7 de mayo de 2026.
Ello, porque en esa providencia esta Sala ya se pronunció sobre los reproches relacionados con el procedimiento 047-2022 y concluyó que no era viable reabrir ese debate por esta vía constitucional. De igual forma, se resolvió la improcedencia de la solicit ud de compulsa de copias, por tratarse de un planteamiento introducido apenas en sede de impugnación.
5. Finalmente, se tendrá por agregado al expediente el informe de cumplimiento allegado por la magistrada Marjorie
copias, por tratarse de un planteamiento introducido apenas en sede de impugnación.
5. Finalmente, se tendrá por agregado al expediente el informe de cumplimiento allegado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, junto con sus anexos, para que sea considerado, si a e llo hubiere lugar, en el escenario correspondiente.
6. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada por Hernando Torres Gaitán frente al auto CSJ, ATC1670-2026 de 2 de julio de 2026; se rechazará de plano la nueva nulidad propuesta; se dispondrá que, frente a las demás peticiones relacionadasRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02667-01
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con el «expediente virtual audio-video 047-2022» y la compulsa de copias, el promotor deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ, STC7568-2026; y se tendrá por agregado al expediente el informe de cumplimiento allegado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por Hernando Torres Gaitán frente al auto CSJ, ATC1670-2026 de 2 de julio de 2026.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad solicitada por Hernando Torres Gaitán, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
frente al auto CSJ, ATC1670-2026 de 2 de julio de 2026.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad solicitada por Hernando Torres Gaitán, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DISPONER que, frente a las solicitudes relacionadas con la remisión de copia completa del «expediente virtual audio-video 047-2022» y la compulsa de copias a distintas autoridades, el solicitante DEBERÁ ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia CSJ, STC7568 -2026 de 7 de mayo de 2026.
CUARTO: TENER por agregado al expediente el informe de cumplimiento allegado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, junto con sus anexos, para que sea considerado, si a ello hubiere lugar, en el escenario correspondiente.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02667-01
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QUINTO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con impedimento aceptado)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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