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CSJ - ATC1960-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1960-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1960-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04891-00 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la tutela instaurada por Lucy Daicy Chacón Agredo contra la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Gestión Territorial de Popayán.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, la actora presentó acción de tutela porque, según infirmó, las entidades accionadas quebrantaron su derecho fundamental de petición. Por ello, pretendió que se les ordene «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, d[en] respuesta de fondo, clara, precisa y completa al derecho de petición radicado el 26 de junio de (2025)»; también pidió que se realice nuevamente «la respectiva medición del lote que se ubica en el municipio de El Tambo, Cauca, corregimiento de El Zarzal, vereda Campo Alegre, que me respondan con argumentos y términos legales que tiene la entidad para realizar la adjudicación del predio».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04891-00

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2. El despacho judicial de Popayán concedió el amparo y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Gestión Territorial de Popayán

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2. El despacho judicial de Popayán concedió el amparo y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, Unidad de Gestión Territorial de Popayán o a la subdirección que corresponda, que en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas « informe a la accionante las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales realizará las acciones pertinentes para poder establecer de manera definitiva si es o no acreedora a los beneficios del Decreto 902 de 2017 y dentro del término de (15) días, siguientes realice las gestiones correspondientes para que se concrete y culmine los trámites pertinentes, que le permitan resolver de fondo la petición elevada por la ciudadana el 26 de junio de 2025».

3. La entidad convocada impugnó la sentencia, la cual fue concedida y remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Arribadas las diligencias, el magistrado ponente declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto toda vez que, conforme con el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA21-12142 del 31 de enero 2024, « el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, es el Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Especializada en Restitución de Tierras», al cual remitió el expediente.

4. El Tribunal Superior de Cali, que recibió el asunto, rehusó el conocimiento de la impugnación y propuso conflicto negativo de competencia con sustento en que, conforme con el Acuerdo PSAA13-9866

el expediente.

4. El Tribunal Superior de Cali, que recibió el asunto, rehusó el conocimiento de la impugnación y propuso conflicto negativo de competencia con sustento en que, conforme con el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones constitucionales que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04891-00

3 CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales y dentro de la misma especialidad, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Una vez tramitada y decidida la primera instancia, si es impugnado el fallo, el expediente deberá ser enviado al superior jerárquico del juez del primer nivel para que lo dirima, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, en el caso en que la tutela sea resuelta en primer grado por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia, «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho queRad. n° 11001-02-03-000-2025-04891-00 4 tramitó la primera instancia », según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. En este orden, en el caso objeto de revisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán era la competente bajo el factor funcional para estudiar la impugnación de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán. Lo anterior, porque, a pesar de que dicho Tribunal de Popayán no es el superior funcional del Juzgado Especializado en temas relacionados con

Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán. Lo anterior, porque, a pesar de que dicho Tribunal de Popayán no es el superior funcional del Juzgado Especializado en temas relacionados con restitución de tierras, lo cierto es que sí funge en dicha calidad, debido al criterio funcional y territorial, cuando se trata de avocar conocimiento en segunda instancia de las acciones de tutela, conforme al parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. En un caso de similares contornos, la Sala Plena de esta Corporación señaló: Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que: [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial. Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: (…) dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la

tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente yRad. n° 11001-02-03-000-2025-04891-00 5 sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (CSJ, APL60002024). En igual sentido, en reciente decisión proferida por esta Sala en una colisión suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer la

colisión suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer la impugnación de un fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Pasto, se concluyó:

4. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 31 de julio de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Ruth Graciela López Argoty contra Colpensiones, Nueva EPS y Clara Nidia Roldán Umaña, con vinculación de la sociedad Laboratorio

Clínico Clinimed Ltda. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial, conforme además lo dispuso la Corte en el auto traído como argumento de autoridad (dispuesto además en los CSJ, APL2483-2025, CSJ, APL2482-2025 y CSJ, APL2480-2025, entre otros) (CSJ, ATC1868-2025). Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Tribunal donde inicialmente fue enviada la impugnación, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a

fin de que le dé el impulso correspondiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04891-00 6 DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es el competente para conocer de la impugnación de la acción de la tutela de la referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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