CSJ - ATC1961-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1961-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1961-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04793-00 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer de la acción de tutela instaurada por Mónica Kellner Nowogroder contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, habida cuenta de que la sede judicial accionada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 6 de marzo de 2025, al interior de la acción popular que promovió en contra de Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A ., sin tener en cuenta que la sustentación de dicho remedio la presentó oportunamente ante el a quo.
2. La Magistrada Adriana Consuelo López Martínez manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez la petición de amparo «se extiende a Comunicaciones Celular S.A. – Comcel S.A. (Comcel) porque es la convocada en la acción popular objeto de la salvaguarda y de cuya empresa fui apoderada yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04793-00 2 asesora».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes
2 asesora».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad.
00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que « el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04793-00
3 Ahora, comoquiera que, la doctora Adriana Consuelo López Martínez en esta oportunidad manifestó su impedimento, por cuanto fue apoderada y asesora de la empresa demandada en el juicio criticado, se concluye que se dan los presupuestos expuestos en la norma en cita, configurándose el motivo de apartamiento por aquélla invocado.
3. Así las cosas, la circunstancia aducida en este asunto por la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la presente acción de tutela. No se designa Conjuez para reemplazarla, porque con los restantes integrantes de la Sala, existe quórum suficiente para deliberar y decidir el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado