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CSJ - ATC1963-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1963-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC1963-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00248-01 San Gil, Santander, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por Lizeth Viadero Rosario contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco – Magdalena. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e involucrados la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado, entre muchos otros, en ATC996-2024 (12 jun.), señaló:Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00248-01

[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando, que:

un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando, que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

2.- En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que, « participé en el proceso de radicado 47245318400120210010201 al emitir el proveído CSJ, AC251-2025, que rechazó el recurso de queja formulado por José Ramón Chajín Flórez en contra del auto proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de octubre de 2024». 3.- Confrontada tal providencia con la demanda superlativa, emerge que no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala. 3.1.- En efecto, en el presente asunto, Lizeth Viadero Rosario pretende, en concreto, que: «i) Se protejan los derechos fundamentales de: Derecho fundamental al debido

por esta Sala. 3.1.- En efecto, en el presente asunto, Lizeth Viadero Rosario pretende, en concreto, que: «i) Se protejan los derechos fundamentales de: Derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.). Derecho fundamental al acceso a la administración de 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00248-01

justicia (art. 229 C.P.), Derecho fundamental a la igualdad y a la protección judicial efectiva (art. 13 y 229 C.P.). Derecho al buen nombre y a la identidad personal (art. 15 C.P.). ii) Que en virtud de lo anterior se ordene, con el debido respeto realizar íntegra y efectivamente el trámite ordenado en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, lo que implica no solo la remisión, por secretaría, de la comunicación a la autoridad registral competente, sino también la gestión y seguimiento necesarios para que se practique efectivamente la nota marginal en los registros civiles de nacimiento de mi representada, la señora Lizeth Viadero Rosario y del señor José Ramón Chajín Flórez , incluyendo, la orden de reconstrucción del registro civil de nacimiento dañado, de conformidad con lo previsto en el decreto 1260 de 1970. iii) En consecuencia, solicito que se oficie de inmediato a la Notaría Única del Municipio de El Banco (Magdalena), requiriendo expresamente la reconstrucción del registro civil de nacimiento del señor José Ramón Chajín Flórez, dado que su actual deterioro impide la inscripción de la nota marginal

Municipio de El Banco (Magdalena), requiriendo expresamente la reconstrucción del registro civil de nacimiento del señor José Ramón Chajín Flórez, dado que su actual deterioro impide la inscripción de la nota marginal ordenada en la sentencia del 13 de septiembre de 2024. así mismo, que se realice el seguimiento necesario hasta la obtención del documento en condiciones aptas para cumplir con lo dispuesto, evitando que el transcurso de los términos continúe generando perjuicios exclusivos para esta parte. iv) Solicito se me entregue copia del oficio que haya sido remitido por secretaría a la notaría única del municipio de El banco (magdalena), requiriendo la reconstrucción del registro civil de nacimiento del señor José Ramón Chajín Flórez, para así poder efectuar la anotación marginal ordenada. igualmente, requiero que se me expida copia de toda la actuación realizada al respecto. v) Teniendo en cuenta que la inscripción de la nota marginal en el registro civil de nacimiento del señor José Ramón Chajín Flórez hace parte del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, y que la notaría única de El banco, magdalena, ha informado que dicho registro presenta daño físico y requiere su reconstrucción, solicito respetuosamente que este despacho ordene 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00248-01

de manera inmediata la reconstrucción del documento, en tanto dicha actuación es inherente a la obligación del juzgado de realizar la inscripción y

de manera inmediata la reconstrucción del documento, en tanto dicha actuación es inherente a la obligación del juzgado de realizar la inscripción y no corresponde ser asumida por las partes». De modo que, sus cuestionamientos y aspiraciones, no recaen ni abarcan la decisión AC251-2025, solo se hace un recuento como antecedente, es decir, no compromete ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte; máxime cuando, en aquella oportunidad, lo que se resolvió fue «RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por José Ramón Chajín Flórez contra el auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de octubre de 2024, en el proceso referenciado», dado que « la providencia que declaró desierta la apelación no es susceptible de queja ante esta Corte», lo cual difiere tangencialmente de lo aquí criticado. Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del auto AC251-2025, le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos. Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de

impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos. Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00248-01

posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00, reiterado en ATC747-2024 y ATC996-2024) -Subraya el despacho4.- En consecuencia, no se acogerá el «impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 5

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