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CSJ - ATC1965-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ATC1965-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04916-00 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Salas Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de la impugnación al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán al interior de la acción de tutela que la agente oficiosa de Justo Pastor Muñoz Martínez promovió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fundación Conexión Salud Masvi y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ANTECEDENTES

1. El accionante acudió a dicho mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social presuntamente vulnerados por las convocadas.

En síntesis, dijo que le fueron ordenados una serie de asistencias médicas debido a su enfermedad que las convocadas se han negado aRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04916-00 2 suministrar argumentándole que debe esperar los servicios, pese a su grave estado de salud y el inminente riesgo de muerte.

2. En sentencia de 28 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil

2 suministrar argumentándole que debe esperar los servicios, pese a su grave estado de salud y el inminente riesgo de muerte.

2. En sentencia de 28 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán amparó los derechos fundamentales del gestor y le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar los trámites administrativos necesarios para garantizar las asistencias médicas ordenadas.

Así mismo, reconoció el tratamiento integral. Inconforme, el Fomag formuló impugnación que se concedió ante el superior jerárquico.

3. El asunto se repartió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que rechazó el asunto y argumentó que la competencia radicaba en la Sala Civil Especializada en Restitución del Tribunal de Cali, superior funcional del juzgado remitente de conformidad con el acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 2024 y las recientes decisiones de la esta Sala de Casación. (26 sept. 2025).

4. La Sala Especializada en Restitución de Tierras de la referida localidad avocó el conocimiento del asunto (30 sep.). Posteriormente, rehusó su tramitación, suscitó el conflicto y lo remitió a esta Corte para su solución (2 oct.). Al efecto, señaló que, tratándose de acciones constitucionales, el acuerdo PSAA13-9866 de 2013 en su artículo 3° fijó la competencia de dicha especialidad en el Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. Criterio reiterado en

acuerdo PSAA13-9866 de 2013 en su artículo 3° fijó la competencia de dicha especialidad en el Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. Criterio reiterado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Además, resaltó que el acuerdo PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 «versan sobre la distribución judicial de los distintos Despachos (Juzgados y Salas Especializadas) en materia de Restitución de Tierras, no en relación con acciones de tutela y habeas corpus . Aunado a que tampoco derogaron la reglaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04916-00 3 de competencia anterior, por lo que el superior funcional es la autoridad remitente.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por Tribunales de distintos Distritos Judiciales (civil familia de Popayán y civil especializada en restitución de tierras de Cali) y conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el inciso 1º del artículo 139 y 35 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala de Casación, a través del Magistrado ponente, pronunciarse sobre el conflicto planteado.

2. En esa medida, corresponde definir cuál de los funcionarios judiciales es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán profirió en primera instancia el 28 de agosto de 2025.

sentencia de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán profirió en primera instancia el 28 de agosto de 2025.

3. En diversos pronunciamientos, la Sala Plena de esta corporación, con apoyo en lo considerado por la Corte Constitucional en auto A-226 de 2018 y según el acuerdo PSAA13-9866 de 2013, reconoció que en materia constitucional el superior jerárquico funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede de aquel. Así se dijo, por ejemplo, en APL4618-2024,

APL600-2024 y APL7071-2024.

Tal interpretación tomaba en consideración que el « factor funcional» señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 contempla expresamente la remisión de la impugnación al « superior jerárquico », deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04916-00 4 suerte que dicho factor implicaba que «únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

4. No obstante, ese criterio fue recogido en pronunciamientos más recientes a partir de la decisión APL1949-2025 de 20 de marzo de 2025 (rad. 2025-00135) que tuvo en consideración el artículo 4.º del

4. No obstante, ese criterio fue recogido en pronunciamientos más recientes a partir de la decisión APL1949-2025 de 20 de marzo de 2025 (rad. 2025-00135) que tuvo en consideración el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, según el cual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario (…), modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia

(…)

ACUERDA:

(...). Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04916-00 5 (...) Artículo 7. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali . Los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, quedarán conformados de la siguiente manera: (...) e. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Popayán, con sede en la ciudad de Popayán quedará conformado por los municipios que

Cali, quedarán conformados de la siguiente manera: (...) e. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Popayán, con sede en la ciudad de Popayán quedará conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Bolívar (Cauca), Caloto, Guapi, Patía-El Bordo, Popayán, Puerto Tejada, Santander de Quilichao y Silvia. (...) Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Énfasis de la Corte). En este sentido, esta modificación se acompasó con el criterio de la Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer de la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04916-00 6

5. Por tanto, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, hoy, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por lo que debe resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia referenciada.

Por demás, no puede pasarse por alto que, conforme el expediente

Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por lo que debe resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia referenciada. Por demás, no puede pasarse por alto que, conforme el expediente remitido a esta corporación, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cali admitió la impugnación a la sentencia de primer grado, por lo que perpetuó la competencia. Por lo anterior, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional «avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República» (CC. A-834/2023). En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente, como recientemente se ha dispuesto en CSJ APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025, entre otros. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERad. n.° 11001-02-03-000-2025-04916-00 7 PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE  a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver la impugnación de la acción constitucional de la referencia.

7 PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE  a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver la impugnación de la acción constitucional de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad por intermedio de la oficina respectiva para que asuma el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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