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CSJ - ATC1966-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1966-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1966-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00562-01 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Rubiela Díaz Suárez en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan José Castañeda Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación

cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el aquo con la admisión de la demanda no ordenó la vinculación de Juan Sebastián Castañeda Díaz , hijo de la actora, hermano del agenciado y actualmente mayor de edad1, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de él. 1 De acuerdo con lo consignado en el auto de 30 de marzo de 2025, criticado por la accionante.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-01

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asunto podría llegar a producir efectos respecto de él. 1 De acuerdo con lo consignado en el auto de 30 de marzo de 2025, criticado por la accionante.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-01 2 Lo anterior, porque las actas de conciliación No. 5077 y 5084 de 12 de mayo de 2017, mediante las cuales su progenitor Alberto Castañeda Reinel (i) reconoció adeudar por concepto de cuotas de alimentos debidas desde abril de 2010 a cada uno de sus descendientes la suma de $368.543.235 y (ii) se comprometió a seguir cancelando una mesada de $5.000.000 para Juan José y otra de $4.500.000 para Juan Sebastián, desde el mes de mayo de 2017, más dos aportes extraordinarios, del mismo valor, en junio y diciembre de cada año, así como el 50% de los gastos de graduación universitaria para su hijo Juan Sebastián y el mismo porcentaje en relación con los costos del tratamiento médico de Juan José no cubiertos por el P.O.S., fueron declaradas ineficaces mediante autos proferidos el 30 de marzo y 4 de agosto del año en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de liquidación judicial n.° 2011-00196, los cuales aspira la tutelante se dejen sin efectos a través del presente amparo constitucional.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del trámite deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

actuaciones que se surten dentro del trámite deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la prenombrada persona, dada su falta de vinculación y notificación.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en:Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-01 3 (…) la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado

conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’” (C.C. A-018 de 2005, citado por la Sala hace poco en ATC1743-2025 y ATC1858-2025, entre otros).

5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo,

curador’” (C.C. A-018 de 2005, citado por la Sala hace poco en ATC1743-2025 y ATC1858-2025, entre otros).

5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y producirse de manera efectiva la citación de Juan Sebastián Castañeda Díaz, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de la persona antes mencionada.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-01

4 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de Juan Sebastián Castañeda Díaz; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se reponga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído.

del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se reponga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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