CSJ - ATC1970-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1970-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC1970-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Camilo Andrés Gutiérrez Ortiz contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor rad. n.º 24-151873, si no fuera porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El gestor , en su propio nombre , reclamó la protección de su derecho fundamenta l al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01
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2. En síntesis, adujo que promovió una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de SATENA S.A. (rad. n.º 24151873), proceso en el que el último pronunciamiento del respectivo despacho « fue en octubre de 2024 con una fijación en listas en la plataforma de servicios en línea».
151873), proceso en el que el último pronunciamiento del respectivo despacho « fue en octubre de 2024 con una fijación en listas en la plataforma de servicios en línea».
Indicó que, mediante auto Nro. «17537», fue fijada como fecha para audiencia el 27 de febrero de 2026, y, con proveído de 9 de marzo posterior, fue decretada la terminación del referido trámite, bajo el argumento de «la inasistencia de las partes a la audiencia programada».
Se quejó, entonces, de que esa entidad «omitió remitir el aviso, alerta o copia » del proveído que programó la fecha de la vista pública, «limitándose exclusivamente a realizar la publicación en su listado virtual de estados en la plataforma ya mencionada », lo que lo hizo permanecer « ajeno a la citación » y significó una imposibilidad para que asistiera a ella o justificara por qué no lo hizo.
3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos la providencia de 9 de marzo de 2026, que «terminó y archivó de forma irregular el proceso».
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, por «dejarse de agotar los medios ordinarios que resultaban procedentes» contra la «decisión que zanjó el proceso».Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01
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5. La decisión fue impugnada por el gestor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y
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5. La decisión fue impugnada por el gestor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena —como ninguna acción judicial— a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos d el juicio, como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. De la facultad para decretar nulidadesRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01
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El incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente;
1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero[,] si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantiza r su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
(…)
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez na tural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera
proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez na tural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 5
3.1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que la queja recae sobre un proceso de mínima cuantía1, cuyo conocimiento fue tramitado por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ciertamente, cuando la tutela involucra como en este caso a una autoridad que, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, ha desplazado al juez civil municipal, no es posible desconocer la atribución de competencia que se determina con base en la cuantía y afecta el factor funcional,
caso a una autoridad que, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, ha desplazado al juez civil municipal, no es posible desconocer la atribución de competencia que se determina con base en la cuantía y afecta el factor funcional, pues, en relación con ello , el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 consagra que « [l]a Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio».
Así, es la interpretación armónica de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021, las que determinan la competencia del amparo en primer grado; cuyo s numerales 5.º y 10. º del primer canon establecen, en su orden, que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
1 En el auto admisorio de la demanda presentada, que consta en el expediente digital, se visualiza que es «de mínima cuantía», lo cual resulta coherente con sus pretensiones, que se circunscriben al reembolso de lo que adujo haber pagado por la compra de un tiquete aéreo de « $829.900» y «[$] 16.598 [...] por cada mes que Satena no devuelve el dinero y [él] tiene que pagar los intereses» que se causan.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 6
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
cada mes que Satena no devuelve el dinero y [él] tiene que pagar los intereses» que se causan.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 6
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3.2. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la autoridad que fungió como a quo constitucional para conocer en primera de este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularidad que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad.
En casos con contornos similares, esta Sala ha precisado que:
(...) si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por competencia funcional (CSJ, ATC551-2026).
En tal sentido, se ordenará el envío del expediente a l reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá para que se efectúe la respectiva asignación y se avoque su conocimiento.
Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que « [e]l auto
se efectúe la respectiva asignación y se avoque su conocimiento.
Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del autoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 7
admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su admisibilidad, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite ( vr. g., requerir la demostración de la calidad en que actúa, practicar otras pruebas, realizar notificaciones omitidas, entre otros).
4. Conclusión
Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho colegiado y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a su reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá, para su correspondiente reparto y trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela promovida por Camilo Andrés Gutiérrez Ortiz, desde el auto admisorio del amparo.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 8
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela promovida por Camilo Andrés Gutiérrez Ortiz, desde el auto admisorio del amparo.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 8
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá , para que entre ellos se efectúe la asignación correspondiente.
TERCERO. Comunicar por Secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSACLARACIÓN DE VOTO
Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02177-01
Respetuosamente, manifiesto que, si bien comparto la decisión adoptada por la Sala, considero necesario aclarar mi postura en relación con las razones que le sirven de fundamento.
En esencia, con apoyo en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la Sala consideró que a partir de una interpretación armónica de las reglas de reparto establecidas en los numerales 5° y 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el competente para conocer de la acción de tutela en
numerales 5° y 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el competente para conocer de la acción de tutela en primera instancia frente a providencias judiciales proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos de mínima cuantía eran los juzgados civiles del circuito de Bogotá.
En este orden, aunque comparto la decisión de anular lo actuado en el sub lite, considero que los argumentos para llegar a esa conclusión debieron ser otros. En efecto, considero que es incorrecto limitar el estudio de la problemática a una lectura armónica de los numerales 5º y 10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, puesto que, enRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 10
casos como el estudiado, estas normas entran en evidente contradicción frente a la competencia para conocer la tutela contra providencias judiciales en primera instancia, cuya tensión descarta una hermenéutica « armónica» de dichas disposiciones. Por ende, creo que lo apropiado era abordar el asunto bajo el reconocimiento de la colisión normativa y arribar a una solución desde las reglas de interpretación, como pasa a verse.
1. Contradicción normativa entre los numerales 5º y 10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
1.1. Cuestión preliminar: Igualdad de reglas procesales y de competencia por cuantía entre las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y los jueces de la república.
1.1. Cuestión preliminar: Igualdad de reglas procesales y de competencia por cuantía entre las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y los jueces de la república.
El artículo 24 del Código General del Proceso reguló el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, para lo cual, además de identificar las materias bajo su conocimiento – a prevención con los jueces de la república – en su parágrafo 3º también precisó lo que sigue respecto al tipo de procedimiento y competencia funcional:
Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 11
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de habers e tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. (Se destaca)
Así, entre otras cuestiones, el legislador dispuso que (i) las vías procesales para tramitar los asuntos de competencia de las autoridades administrativas son las mismas que para los jueces, (ii) indicó que, si sobre un asunto tiene
Así, entre otras cuestiones, el legislador dispuso que (i) las vías procesales para tramitar los asuntos de competencia de las autoridades administrativas son las mismas que para los jueces, (ii) indicó que, si sobre un asunto tiene competencia un juez en única instancia, los mismos casos ante la autoridad administrativa también se tramitarían en única instancia y (iii) que la apelación contra providencias judiciales dictadas en primera instancia las conocería el superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado el proceso ante la jurisdicción.
Ahora bien, en similar sentido, el canon 58 de la Ley 1480 de 2011, que regula específicamente la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, estableció que esta entidad « tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio» (Se destaca).
En consecuencia, el propósito de las normas citadas consistió en unificar tanto el procedimiento como la competencia por la cuantía de los asuntos que conocen tantoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 12
autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales como los jueces de la república.
De acuerdo con ello, para casos en los que la autoridad administrativa es la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden extraerse las siguientes reglas:
(i) Si el proceso es de única instancia ante los juzgados municipales, también lo será si el mismo asunto se presentó ante la Superintendencia.
(ii) Si el litigio es de menor cuantía, la apelación
(i) Si el proceso es de única instancia ante los juzgados municipales, también lo será si el mismo asunto se presentó ante la Superintendencia.
(ii) Si el litigio es de menor cuantía, la apelación corresponde al juez del circuito tanto si este se promovió ante los jueces municipales como si se efectuó ante la autoridad administrativa.
(iii) Si el asunto es de mayor cuantía, el superior funcional para conocer de la apelación será el Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin importar si el proceso se adelantó ante el juez del circuito o ante la entidad con funciones jurisdiccionales.
1.2. Contradicción normativa para la competencia de acciones de tutela contra providencias judiciales de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales.
Visto lo anterior, corresponde identificar la contradicción normativa que existe entre los numerales 5º yRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 13
10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en los casos en que la tutela se dirige contra una providencia judicial dictada por la Superintendencia de Industria y comercio en procesos de mínima o de menor cuantía.
El Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, estableció en el numeral 5º del artículo 1º la siguiente regla para el conocimiento de acciones de tutela contra providencias judiciales en primera instancia:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
conocimiento de acciones de tutela contra providencias judiciales en primera instancia:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
De acuerdo con este numeral, si la tutela se dirige contra la Superintendencia en procesos judiciales de mínima o menor cuantía el superior funcional que conocería de la tutela es el juez del circuito. Si el litigio es de mayor cuantía, el competente para la acción constitucional es el tribunal superior respectivo.
No obstante, el numeral 10º ibidem trajo la siguiente regla:
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
De la lectura de esta norma, se tendría que la tutela contra actuaciones judiciales adelantadas por autoridadesRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 14
administrativas, incluida la Superintendencia de Industria y Comercio, la conocería siempre en primer grado los tribunales superiores de distrito judicial sin importar el tipo de proceso respecto del cual se formula el resguardo, ni su cuantía.
En consecuencia, la antinomia surge específicamente cuando la providencia tutelada se profirió en un litigio de menor o mínima cuantía por la Superintendencia de Industria y Comercio , puesto que según el numeral 5º el competente – superior funcional – para conocer del
cuando la providencia tutelada se profirió en un litigio de menor o mínima cuantía por la Superintendencia de Industria y Comercio , puesto que según el numeral 5º el competente – superior funcional – para conocer del mecanismo constitucional en primer grado es el juez del circuito, mientras que conforme con la aplicación del numeral 10º serían los tribunales superiores de distrito judicial.
Esta disparidad normativa, por el contrario, no tiene lugar cuando la tutela se presente contra actuaciones de la Superintendencia en procesos de mayor cuantía, dado que, tanto por el numeral 5º como el 10º, el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Ante la contradicción evidenciada, entonces, se impone acudir a criterios de interpretación para determinar si frente a tutelas contra providencias en asuntos de mínima o menor cuantía dictados por la Superintendencia de Industria y Comercio prima la lectura del numeral 5º o la del numeral 10º del canon 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 15
2. Interpretación de acuerdo con el sentido de las normas procesales y conforme con el principio de igualdad.
Es necesario acudir a los criterios teleológico y sistemático con el fin de encontrar el mejor sentido que desde esa óptica se ajuste al propósito y al régimen establecido por el legislador para el caso objeto de análisis.
Según se dijo, la intención del artículo 24 del estatuto procesal fue unificar la competencia por cuantía y el procedimiento de los asuntos que pudieran dirigirse tanto a
el legislador para el caso objeto de análisis.
Según se dijo, la intención del artículo 24 del estatuto procesal fue unificar la competencia por cuantía y el procedimiento de los asuntos que pudieran dirigirse tanto a los jueces como a las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales, lo que se refuerza con lo establecido para la Superintendencia de Industria y Comercio en el canon 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este orden, las partes que acuden a la administración de justicia tienen derecho a que su proceso sea resuelto bajo igual procedimiento y reglas de competencia por cuantía sin importar si se promueve ante los jueces de la república o ante las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, lo que incluye, por supuesto, que el superior funcional que revisaría una eventual segunda instancia fuera el mismo. Ahora, este propósito igualitario debe extenderse en similar dimensión a los asuntos constitucionales, puesto que, en últimas, persiguen el mismo fin que el del proceso judicial.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 16
En consecuencia, sin importar si la demanda se promueve ante los jueces o ante la Superintendencia, el derecho de las partes consiste en que el superior funcional que conoce la acción de tutela contra actuaciones judiciales sea el mismo en ambos escenarios, pues, se reitera, ese fue el espíritu del legislador procesal y lo contrario generaría una desigualdad injustificada.
Nótese que ni la estructura de competencias que rige la actuación de dichas autoridades administrativas ni la finalidad que orienta las reglas de reparto y conocimiento de
desigualdad injustificada.
Nótese que ni la estructura de competencias que rige la actuación de dichas autoridades administrativas ni la finalidad que orienta las reglas de reparto y conocimiento de la acción de tutela ofrecen una razón explícita y suficiente que justifique que un asunto que, en la jurisdicción ordinaria, sería de conocimiento de un juez municipal o de su superior fu ncional pase a ser conocido, en primera instancia y en sede constitucional, por un tribunal superior. Tal variación no solo carece de un fundamento normativo claro, sino que también resulta difícil de conciliar con la lógica del sistema judicial, pues rompe la correspondencia que ordinariamente existe entre el nivel funcional de la autoridad que ejerce funciones jurisdi ccionales y el del juez llamado a ejercer control respecto de sus decisiones.
Por ello, resulta más acorde con dicha lógica que tanto en la jurisdicción ordinaria como en el trámite de tutela, corresponda al superior funcional inmediato del juez desplazado por la autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales, y no directamente al tribunal de distrito judicial.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02177-01 17
Desde esa perspectiva, la solicitud de amparo contra providencias judiciales dictadas en procesos de mínima o menor cuantía adelantados bien ante jueces municipales o ante las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, las conoce el superior funcional de estas que, en ambos escenarios, serán los jueces civiles del circuito.
3. Conclusión.
Por todo lo expuesto, acompaño la declaratoria de
funciones jurisdiccionales, las conoce el superior funcional de estas que, en ambos escenarios, serán los jueces civiles del circuito.
3. Conclusión.
Por todo lo expuesto, acompaño la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, pero por las razones anotadas realizando una interpretación que supere la aparente contradicción de las normas de reparto de tutelas frente a las prerrogativas y principios de las facultades jurisdiccionales de las autoridades administrativas.
Finalmente, es importante reseñar que la decisión de anular lo actuado en asuntos constitucionales en casos similares a estos no es novedoso, pues la Sala en otras oportunidades anteriores ha acogido esta postura, como en CSJ, ATC1252-2026, ATC551-2026 o ATC1837-2025, entre otros.
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Aclaración de voto
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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