CSJ - ATC1972-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente ATC1972-2025 Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el promotor frente a la sentencia CSJ, STC15350-2025, proferida por esta Sala Especializada.
I. ANTECEDENTES
1. Juan David Morales Herrera promovió acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) y la Procuraduría Regional de Manizales, pretendiendo por medio de este mecanismo la protección de su derecho fundamental de petición.
En ese sentido, solicitó ordenar a la autoridad judicial cuestionada responder de manera clara y efectiva su solicitud y, asimismo se dispusiera la remisión de esta a la Defensoría del Pueblo y al Procurador General de la Nación. El conocimiento de dicha acción correspondió, en primera instancia, al Tribunal Superior de Manizales quien declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, pues coligió que el actor utilizó este medio de manera paralela, al tiempo que solicitó el decreto de la nulidad por la falta de remisión de las solicitudes.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00159-01 2 Por tanto, indicó que no resultaba plausible escudriñar y revisar a la par, en un veredicto constitucional, el tema trazado, puesto que, la tesis defendida por el quejoso era precisamente, lo que constituía el objeto de análisis respecto la solicitud de «nulidad» formulada.
par, en un veredicto constitucional, el tema trazado, puesto que, la tesis defendida por el quejoso era precisamente, lo que constituía el objeto de análisis respecto la solicitud de «nulidad» formulada. El actor recurrió la decisión, la cual fue definida por esta Corporación mediante sentencia CSJ, STC15350-2025 de 25 de septiembre pasado, en virtud de la cual se confirmó la decisión censurada, pero por encontrarla temeraria por existir duplicidad de tutelas, en tanto que, el aquí promotor instauró idéntica acción en la cual confluían identidad de partes, hechos y pretensiones, y que, al igual que esta, fue conocida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que en providencia de 26 de agosto de 2025 encontró probado que el actor instauró dos acciones de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, pretendiendo exactamente lo mismo.
2. Juan David Morales Herrera presentó solicitud de adición y aclaración «PIDO ACLARACIÓN Y ADICION DEL FALLO A FIN DE QUE
MANIFIESTEN EN DERECHO SI APARENTEMENTE SE COMETE UN EXCESO
RITUAL MANIFIESTO AL NEGAR LA APELACION YA SUSTENTADA DESDE 1
INSTANCIA. ES LAMENTABLE LA PERDIDA DE TIEMPO PIDO SE
DEMUESTRE LO QUE REALIZÓ EN DERECHO LOS PROCURADORES,
DEFENSORA DEL PUEBLO Y PROCURADOR GRAL NACION- (sic)-».
DEMUESTRE LO QUE REALIZÓ EN DERECHO LOS PROCURADORES,
DEFENSORA DEL PUEBLO Y PROCURADOR GRAL NACION- (sic)-».
(Mayúsculas sostenidas en texto original).
II. CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso 1, en su orden, establecen que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva (…) o influyan en ella »; y que « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier 1 Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00159-01 3 otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria…».
2. En consonancia con lo expuesto y analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella; así como tampoco se evidencia que se haya dejado de resolver cierto aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación.
En efecto, la solicitud se limita a reprochar la sentencia que definió la segunda instancia. Sin embargo, aquélla no se subsume en los
complementación. En efecto, la solicitud se limita a reprochar la sentencia que definió la segunda instancia. Sin embargo, aquélla no se subsume en los lineamientos de las figuras invocadas. Por tanto, se negará la solicitud implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la adición y aclaración de la sentencia CSJ, STC15350-2025, de septiembre 25 pasado, proferida por
esta Sala Especializada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 17001-22-13-000-2025-00159-01 4