CSJ - ATC1974-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1974-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1974-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04947-00 Barichara - Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato promovido por Ruth Stella Solarte Mejía contra la Nueva E.P.S.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en auto del 29 de septiembre de 2025, decidió el incidente de desacato promovido por Ruth Stella Solarte Mejía, sancionando a los funcionarios de la Nueva E.P.S Yazmín Johana Garzón
Alvarado, Rubén Darío Montilla Sandoval y Gloria Libia Polanía Aguillón. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04947-00 2
2. El Tribunal receptor declinó el conocimiento del asunto con fundamento en el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA-12142 del 31 de enero de 2024. Según indicó, esas disposiciones establecen que, en virtud del factor funcional de
fundamento en el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA-12142 del 31 de enero de 2024. Según indicó, esas disposiciones establecen que, en virtud del factor funcional de competencia para conocer la impugnación de sentencias de tutela de primera instancia proferidas por los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras, el conocimiento corresponde al superior jerárquico del juez que dictó la decisión. En este caso, dicho superior es la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cali.
3. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en la normativa especial aplicable y en los precedentes jurisprudenciales vigentes, considera que la competencia para conocer la consulta de desacato corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Para sustentar dicha posición, invoca lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo PSAA139866 de 2013. CONSIDERACIONES Dado que la colisión de competencia estudiada enfrenta despachos de distintos distritos judiciales y dentro de la misma especialidad, corresponde a esta Sala definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con las atribuciones otorgadas en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los
corresponde a esta Sala definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con las atribuciones otorgadas en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04947-00 3 En cuanto a la competencia para resolver la consulta de las sanciones impuestas en los incidentes por incumplimiento a fallos de tutela, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que corresponde «al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». La Corte Constitucional en Auto 480 de 2018, explicó el alcance de la expresión «superior jerárquico» en el entendido que atañe al funcionario de mayor jerarquía a partir de la jurisdicción y especialidad, según las funciones de quien conoció la acción constitucional en primera instancia, así: “4. En relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado[17] que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia
dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[18].
5. Así mismo, frente a la expresión superior jerárquico funcional o correspondiente, este Corte ha precisado que la misma se refiere a la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad, funcionalmente funge como superior jerárquico.” Ahora, cuando se trata de decisiones de la naturaleza mencionada, emitidas por autoridades especializadas en restitución de tierras, además de la especialidad debe tenerse en cuenta el factor territorial, toda vez que ocasiones no coincide el respectivo superior del juzgado de circuito con la sede geográfica del despacho en el cual se tramitó la primera instancia.
En esas circunstancias, corresponde armonizar los lineamientos jurisprudenciales transcritos, relacionados con la jurisdicción yRad. n° 11001-02-03-000-2025-04947-00 4 especialidad, con las previsiones establecidas en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, según el cual, la segunda instancia de las acciones constitucionales resueltas por los juzgados civiles especializados en restitución de tierras «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho
las acciones constitucionales resueltas por los juzgados civiles especializados en restitución de tierras «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia». En el presente caso, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto impuso sanción en el marco del incidente de desacato y remitió el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para el trámite de la consulta correspondiente. En este orden, en el caso objeto de revisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es la competente para estudiar la sanción en el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque a pesar de no ser la superior funcional del Juzgado Especializado en procesos de restitución de tierras, sí lo es en las acciones constitucionales, dado que en este marco concurren los criterios funcional y territorial, en virtud de la competencia asignada en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA139866 de 2013. En un caso de similar, la Sala Plena de esta Corporación señaló: Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que: [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez queRad. n° 11001-02-03-000-2025-04947-00 5 resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial. Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: (…) dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de
de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (CSJ, APL60002024). Así mismo, esta Sala en una colisión suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer la impugnación de un fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Pasto, concluyó:
4. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 31 de julio de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Ruth Graciela López Argoty contra Colpensiones, Nueva EPS y Clara Nidia Roldán Umaña, con vinculación de la sociedad Laboratorio
Clínico Clinimed Ltda.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04947-00 6
Clara Nidia Roldán Umaña, con vinculación de la sociedad Laboratorio Clínico Clinimed Ltda.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04947-00 6 Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial, conforme además lo dispuso la Corte en el auto traído como argumento de autoridad (dispuesto además en los CSJ, APL2483-2025, CSJ, APL2482-2025 y CSJ, APL2480-2025, entre otros) (CSJ, ATC1868-2025). Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta colisión al Tribunal al cual fue inicialmente enviada la consulta, a la cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente con el fin que proceda a darle el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la referencia, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERad. n° 11001-02-03-000-2025-04947-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada