CSJ - ATC1977-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1977-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
ATC1977-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Ante la presentación del escrito de tutela, se inició por parte de los Magistrados que componen la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , análisis de todas las actuaciones procesales desplegadas no solo por las partes sino por las autoridades judiciales sobre sujetos, hechos y puntos de derecho relacionados. Esta pretensión constitucional está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2026, la cual fue emitida en acatamiento de lo ordenado por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC19452-2025, en la cual ordenó escuchar nuevamente a la menor I.A.A. para emitir nuevamente sentencia de segunda instancia.
Al estar dirigida esta pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales ya estudiadas en sede de tutela por2 parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , se evidencia especialmente una decisión anterior, la sentencia STC19452-2025.
El hecho de que est a Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hubiese ya conocido en sede de tutela de hechos y puntos de derecho relacionados implica que múltiples de los
anterior, la sentencia STC19452-2025.
El hecho de que est a Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hubiese ya conocido en sede de tutela de hechos y puntos de derecho relacionados implica que múltiples de los Magistrados que componen esta Sala ya hubiesen participado o dictado providencia sobre el objeto de este litigio , pudiendo así configurar la s causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Producto de esta situación, han declarado estar impedidos los (6) Honorables Magistrados que conforman la sala, así:
LOS IMPEDIMENTOS
La totalidad de Magistrados que componen la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestaron estar inmersos en las causales de impedimento listadas en los numerales 4° y /o 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 ; toda vez que la queja constitucional en estudio encuentra algún grado de relación con lo estudiado en la sentencia STC19452-2025 en el proceso con radicado número 11001-02-03-000-2025-04574-00 de la cual fue ponente el Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS y participaron en discusión y aprobación los Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, como lo constata su firma electrónica al final del cuerpo de la providencia en mención.3
AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, como lo constata su firma electrónica al final del cuerpo de la providencia en mención.3 Por su parte, el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestó estar impedido por el mismo numeral 4° referido, pero por un motivo diferente y es que su compañera permanente hace parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, cuya providencia es objeto de censura en esta nueva pretensión con stitucional. Este mismo motivo de impedimento fue presentado por el Magistrado SOSA LONDOÑO en el proceso con radicado número 11001-02-03-000-202504574-00 y fue aceptado y por tal motivo se apartó del conocimiento en esa ocasión.
CONSIDERACIONES
1. En desarrollo de los principios fundantes del derecho procesal, consagrados en la misma Constitución Política, ha querido el legislador cerrar el paso a cualquier posibilidad de duda que pueda ceñirse sobre la imparcialidad y transparencia de todo funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello ha señalado en los códigos procesales precisos eventos en los que el juez, más allá de su rango o instancia, está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del impedimento . De hecho, para dar mayor respaldo a esta garantía, facultó a las partes para recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga.
Dicha institución procesal ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por
al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga. Dicha institución procesal ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por aniquilar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso por iniciativa propia , evitando conflictos éticos internos.4 El trámite de los amparos constitucionales también es susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. Así, se ha dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que serán aplicables a las acciones de tutela las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, cuerpo normativo que a la altura de su artículo 56 enumera cuáles son los supuestos en los que el juez ha de declararse impedido. Precisamente a ellas han acudido los tres Magistrados referidos en el presente asunto.
2. En aras de dar solución a los impedimentos propuestos por los referidos Magistrados titulares, estos serán estudiados en tres bloques, así: i) El primer bloque es respecto del impedimento manifestado por la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, cuya decisión no requiere mayor estudio, toda vez que para la fecha en la que se estructura y profiere este auto, la doctora GONZÁLEZ NEIRA ya no hace parte de esta Corporación. ii) El segundo bloque de estudio es sobre el impedimento
requiere mayor estudio, toda vez que para la fecha en la que se estructura y profiere este auto, la doctora GONZÁLEZ NEIRA ya no hace parte de esta Corporación. ii) El segundo bloque de estudio es sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, quien se apartó del conocimiento en el proceso con radicado número 11001-02-03-000-2025-04574-00 por el mismo motivo en el que funda su impedimento: que su compañera permanente, como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, intervino en los fallos de tutela de 6 de febrero de 2024 y de 9 de marzo de 2023, en radicados 2024-00020 y 2023-00047 respectivamente. Sin embargo, del estudio de estas manifestaciones, los fallos referidos y el objeto de esta nueva pretensión constitucional objeto de análisis, logra evidenciarse que pese a compartir sujetos y versar sobre el mismo proceso, realmente se erigen como puntos de derecho diferentes.5 No puede perderse de vista que esta acción constitucional tiene por objeto el análisis de la sentencia nro. 332 del 16 de diciembre de 2025 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín con miras a determinar si hay en ella una vía de hecho de virtualidad tal que requiera la intervención del juez constitucional. Por supuesto, ha de dejarse claro en este punto que la Magistrada SÁNCHEZ TABORDA no participó de la decisión objeto de discusión, solo en otros fallos de tutela que se produjeron en medio del trámite y que incluso son anteriores al fallo censurado. En ese sentido, pese a encontrar efectivamente algún grado
decisión objeto de discusión, solo en otros fallos de tutela que se produjeron en medio del trámite y que incluso son anteriores al fallo censurado. En ese sentido, pese a encontrar efectivamente algún grado de relación entre esta nueva pretensión constitucional y aquellas referidas por el Magistrado SOSA LONDOÑO , es una mera conexión de sujetos y de proceso sobre el que versan , pero realmente se evidencian objetos diferentes, puntos de derecho, elementos de análisis y reproche diferentes, lo cual significa que la causal estudiada en este bloque no es procedente , especialmente porque la causal 6° invocada requiere que la participación de la compañera permanente fuera sobre la providencia objeto de revisión, no una relacionada.
- El tercer bloque de análisis comprende los impedimentos manifestados por los Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS como ponente y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, quienes participaron en la discusión y aprobación de la sentencia STC19452-2025 y, según sus propias manifestaciones, esto configura las causales de impedimento 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues esa providencia también tuvo como origen el proceso con radicado 05001311000520200027700
Ante ello, no basta referir que hubo dos procesos o más de tutela cuyo objeto era el mismo proceso judicial, se hace6 menester hilar más delgado e identificar si existe o no unidad de materia para entender configurada, especialmente, la causal 4° que reza:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor
tutela cuyo objeto era el mismo proceso judicial, se hace6 menester hilar más delgado e identificar si existe o no unidad de materia para entender configurada, especialmente, la causal 4° que reza:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Como salta a la vista de la lectura de este ordinal y de la pacífica jurisprudencia de esta Honorable Corte Suprema de Justicia, no basta que el Togado que manifiesta su impedimento haya emitido algún concepto en un momento anterior sobre el mismo proceso judicial o los mismos hechos como género, se requiere algo más, una unidad de materia; es decir, la discusión debe versar sobre los mismos puntos de derecho para que la causal de impedimento se configure, no basta unidad de sujetos y conexidad sobre el proceso de origen. Con base en lo anterior, para determinar si se configuran o no las causales de impedimento manifestadas por los cuatro magistrados estudiados en este tercer bloque, es necesario traer a colación que el proceso que da origen a esta tutela tuvo dos sentencias de segunda instancia, una en su transcurso normal y otra producida posterior al fallo de tutela STC19452 -2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pues allí ordenó dejar sin efectos la primera sentencia de segunda instancia - con fecha del 14 de mayo de 2025 – escuchar a la menor I.A.A. y emitir un nuevo fallo. En acatamiento de esta orden, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín , una vez escuchada nuevamente
14 de mayo de 2025 – escuchar a la menor I.A.A. y emitir un nuevo fallo. En acatamiento de esta orden, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín , una vez escuchada nuevamente la menor, emitió una nueva sentencia, la que precisamente es objeto de censura en esta acción constitucional . Lo anterior significa que el estudio de la sentencia STC19452 -2025 fue7 anterior a la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2025. Ahora bien, del análisis del escrito de tutela no se evidencia reproche alguno sobre el desarrollo mismo del proceso , el elemento de reproche es la valoración probatoria al momento de dictar sentencia y el análisis jurídico desarrollado en ella. Esto permite concluir que el objeto de la presente acción constitucional es diferente, se pretende el análisis de unos cargos determinados sobre la sentencia, no sobre el proceso ni sobre puntos ya decididos en la STC19452-2025.
Lo dicho es suficiente para dar por no configuradas las causales de impedimento que contemplan los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los funcionarios judiciales cuyo impedimento se analiza en este tercer bloque no han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ni han dictado o participado en aprobación de una providencia que esté siendo reprochada en la presente acción constitucional.
3. Así las cosas, ninguno de los impedimentos manifestados se encuentra fundado y, salvo por la no continuidad de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA en esta Corporación, todos los Honorables Magistrados de la Sala de
3. Así las cosas, ninguno de los impedimentos manifestados se encuentra fundado y, salvo por la no continuidad de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA en esta Corporación, todos los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, podrán seguir participando en las decisiones que corresponda en el desarrollo de la presente pretensión constitucional.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala de Conjueces adopta la siguiente:8
DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR NO FUNDADOS LOS
IMPEDIMENTOS de los Magistrados JUAN CARLOS SOSA
LONDOÑO, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por no hallarse configuradas las causales de impedimento establecidas en los numerales 4° y/o 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. DECLARAR carente de objeto, por sustracción de materia, la decisión sobre el impedimento manifestado por la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA por ya no hacer parte de la Corporación.
TERCERO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ en ausencia de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA quien fungió inicialmente como sustanciadora.
diligencias al despacho de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ en ausencia de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA quien fungió inicialmente como sustanciadora.
Notifíquese y cúmplase,
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez9
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez