🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1978-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1978-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC1978-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02935-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la solicitud de «aclaración y adición» elevada por la accionante el 23 de junio de 2026 de cara a la sentencia de tutela CSJ, STC10545-2026 del 17 de junio de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 17 de junio de 2026 se negó el amparo reclamado por Irma del Pilar Molano Villamizar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La reclamante, en el término de ejecutoria, arrimó escrito en el que peticionó

  1. ADICIONAR la sentencia STC10545 -2026, emitiendo un pronunciamiento de fondo respecto a la aplicación del Enfoque Diferencial (Sujeto de Especial Protección Constitucional) y la reglaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02935-00 2 de irretroactividad procesal fijada en la sentencia STC126612025, extremos que fueron omitidos en el fallo de tutela.
  1. ADICIONAR la sentencia STC10545-2026, resolviendo de fondo el cargo constitucional omitido referente a la aplicación del precedente horizontal de irretroactividad procesal fijado por esta misma Corporación en la sentencia STC12661-2025, en el cual se

el cargo constitucional omitido referente a la aplicación del precedente horizontal de irretroactividad procesal fijado por esta misma Corporación en la sentencia STC12661-2025, en el cual se prohíbe aplicar nuevos estándares adjetivos (como los de la STC9311-2024) de forma retroactiva a recursos de apelación interpuestos con anterioridad a dicho cambio jurisprudencial.

  1. ADICIONAR y ACLARAR la sentencia STC10545 -2026, de conformidad con los artículos 7, 285 y 287 del Código General del Proceso, emitiendo un pronunciamiento de fondo en el que se expongan los motivos por los cuales el Despacho cambió de criterio en relaci ón con el caso análogo de sustentación anticipada resuelto por el mismo Magistrado Ponente en la providencia STC3508 2022, donde se concedió el amparo por defecto procedimental absoluto.
  1. ACLARAR la sentencia STC10545 -2026, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, en los conceptos indicados en el Capítulo III del presente memorial, los cuales suscitan motivos de duda; específicamente: (i) precisar qué recurso procedía con tra el auto de saneamiento del 14 de junio de 2024 para catalogar su no interposición como "incuria" y (ii ) esclarecer cómo opera la "ineficacia jurídica por contera" frente a documentos que ya reposan inalterados y a disposición del juez en el Expediente Digital Unificado (Ley 2213 de 2022).
  1. Se sirva tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, el término de

reposan inalterados y a disposición del juez en el Expediente Digital Unificado (Ley 2213 de 2022).

  1. Se sirva tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, el término de ejecutoria para interponer el recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia queda suspendido hasta tanto sea notificada en debida forma la providencia que resuelva la presente solicitud de aclaración y adición.

II. CONSIDERACIONES

1. El ordenamiento jurídico procesal vigente autoriza la aclaración y la adición del fallo o de los autos dictados al interior de un proceso, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285 y 287 del CGP.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02935-00

3

2. En cuanto a la aclaración de providencias, el canon 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» . Esta Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas e n su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad.

para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas e n su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00). Frente a esta medida, se tiene «…dicho que, por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’ (AC7 96, 20 ab. 2022, rad. n.° 200600294-01)»1. Sin embargo, también ha manifestado esta Corporación que no es procedente el esclarecimiento cuando «la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta» (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).

2.1. En ese sentido, se denegará la petición de aclaración de la sentencia de tutela, por cuanto en ella no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de incertidumbre en la providencia recurrida. Sobre el particular, se tiene que, contrario a lo aducido por la gestora, el auto que dejó sin valor ni efecto la admisión de la alzada no fue una decisión administrativa. Por el contrario, se trató

1 CSJ AC3599-2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02935-00 4 de una determinación con plenos efectos procesales que

no fue una decisión administrativa. Por el contrario, se trató

1 CSJ AC3599-2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02935-00 4 de una determinación con plenos efectos procesales que pudo ser recurrida en reposición -artículo 318 del CGP -. Asimismo, no se cuestionó el hecho de la promotora que en el pasado haya sustentado la alzada y que dicho documento repose en el expediente . N o obstante, al haber decaído la validez de la admisión de la apelación, circunstancia que dejó sin efectos todo lo actuado en segunda instancia, resultaba menester satisfacer nuevamente la carga de que trata artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 una vez admitido nuevamente dicho recurso , sin que ello configure un obstáculo inconstitucional y desproporcionado -como manifestó la memorialista-.

3. Por otro lado, la complementación o adición de las providencias se abre paso, según lo establece el artículo 287 ibidem, cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» . En ese sentido, el precepto en cita otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de las resoluciones del juez, por omisión de pronunciamiento.

Analizados los argumentos planteados, se vislumbra que no hubo omisión alguna por parte de esta Corporación. Ello, debido a que -como se explicó- el precedente aplicable al caso de marras era el establecido en la sentencia STC93112024 del 30 de julio de 2024, por cuanto la alzada fue

Ello, debido a que -como se explicó- el precedente aplicable al caso de marras era el establecido en la sentencia STC93112024 del 30 de julio de 2024, por cuanto la alzada fue admitida mediante auto del 5 de agosto de 2025, por lo tanto, se debía únicamente tener en cuenta la tesis que fue recogida en la mentada providencia. De igual forma, resulta pertinenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02935-00 5 señalar que cada caso se resuelve de conformidad con sus propias particularidades, sin que sea p lausible exigir una definición homogénea de pleitos disimiles sin analizar la situación fáctica particular . Finalmente, en lo que respecta al enfoque diferencial enrostrado por la accionante, refulge imperioso indicar que dicha condición no podía sobreponerse a lo finalmente decidido, por cuanto aquella contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos, sin que se pueda tener como una actuación lesiva de sus intereses el hecho de que deba cumplir con la carga establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, se concluye que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura -adición-, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

considerado en el fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR las peticiones de aclaración y adición presentada por la memorialista frente a la sentencia del 17 de junio de 2026.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02935-00 6 SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese esta decisión a la parte actora y a los demás interesados a través del medio más expedito y eficaz. Y remitir -en su oportunidad - el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C224408DE96AAE836F9ECC346A93D1317A60E221160D799C0414DDCB104BDDE9

Documento generado en 2026-08-03

Consultar sobre este documento ...