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CSJ - ATC1979-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1979-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1979-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04686-00 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Once de Familia de Medellín y el Promiscuo de Familia de Yolombó (Antioquia), atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Rafael Antonio Rúa Espinal contra el Ministerio de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y Coosalud EPS.

I. ANTECEDENTES

1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ PENAL MUNICIPAL

(REPARTO)»1, la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, con el fin de recibir atención especializada e integral frente a su condición médica. Así mismo, se le exonere de copagos.

2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Once de Familia de Medellín -con auto del 22 de septiembre de 2025resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que «al gestor […] se le están vulnerando y/o amenazando sus derechos superiores en el municipio de Yolombó, Antioquia, ya que, 1 Consecutivo 1. Archivo 0002Demanda. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04686-00

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amenazando sus derechos superiores en el municipio de Yolombó, Antioquia, ya que, 1 Consecutivo 1. Archivo 0002Demanda. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04686-00 2 según su dicho, los hechos que motivan la presente acción constitucional tuvieron y tienen lugar en dicha municipalidad»2.

3. El Despacho Promiscuo de Familia de Yolombó (Antioquia) -con proveído del 22 de septiembre de 2025indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: se debe respetar la prevalencia de la elección efectuada por el demandante […], con la intención inequívoca de que fuera estos funcionarios, y no otro, el competente para resolver su acción constitucional […]. Adicionalmente, […] considera que el hecho de que una de las posibles IPS o entidades a dónde podrían autorizarse servicios de salud al accionante se encuentre en el municipio de Yolombó, en nada modifica la competencia territorial de la acción constitucional. Máxime cuando es la EPS, la compañía de seguros, o la ADRES quien se determine como responsable, la entidad que debe autorizar y definir el lugar donde se prestarán los servicios de salud, sin que exista certeza alguna de que estos deban realizarse en Yolombó. Por lo tanto, la mera ubicación geográfica de una posible IPS no adjudica competencia al Juzgado de Yolombó para conocer de la presente acción de tutela, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional3.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado

de Yolombó para conocer de la presente acción de tutela, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional3.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la 2 Archivo «004AutoRechazoCompetenciaJuz11Medellin».3 Archivo «005NoAvocaConocimientoYProponeConflicto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04686-00 3 presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o

tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.

3. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial

el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.

3. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Medellín en razón a que esa fue la escogencia del actor.

III. DECISIÓN 4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04686-00

4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Familia de Medellín es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó (Antioquia).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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