CSJ - ATC1980-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1980-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1980-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00574-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)
San Gil , Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Guillermo Arturo Arango Jaramillo contra la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01
2 Manifestó, en síntesis, que la Superintendencia de Sociedades adoptó una medida de intervención sobre la sociedad Matrix 5x3 SAS , de la cual es fundador y ex representante legal, procedimiento que se dio en virtud de lo establecido en el Decreto 4334 de 2008 bajo acusaciones no probadas sobre supuestos hechos de captación ilegal de recursos, sin que a la fecha exista sentencia penal o decisión judicial en firme que determine alguna responsabilidad.
Adujo que ha presentado múltiples peticiones ante esa
probadas sobre supuestos hechos de captación ilegal de recursos, sin que a la fecha exista sentencia penal o decisión judicial en firme que determine alguna responsabilidad.
Adujo que ha presentado múltiples peticiones ante esa entidad, entre otras, la que radic ó el 8 de julio de 2025, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya recibido respuesta, como ha ocurrido en los últimos 4 años frente a las solicitudes en las que ha requerido se le suministre información sobre los supuestos 106 contratos de inversión y los 106 depósitos por $1.048.362.824 en las cuentas que habrían justificado la intervención de la sociedad.
Afirmó que remitió copia de las peticiones a diferentes entidades como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General, la Presidencia de la República y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso al Superintendencia de Sociedades ha negado l a entrega de pruebas a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones.
Indicó que la negativa de responder las peticiones es una maniobra dilatoria en el proceso de intervención , en el que se evidencia una flagrante dilapidación de los bienes y elRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01 3 dinero incautado, puesto que, con la excusa de costos de intervención se facturan grandes sumas de dinero para los funcionarios, dilatando injustificadamente su actuación hasta terminar con todo el patrimonio de los intervenidos.
Indicó que la Superintendencia de Sociedades mantiene
intervención se facturan grandes sumas de dinero para los funcionarios, dilatando injustificadamente su actuación hasta terminar con todo el patrimonio de los intervenidos.
Indicó que la Superintendencia de Sociedades mantiene retenidos remanentes por aproximadamente $410.000.000 que legalmente le pertenecen, sin que exista resolución motivada que justifique la no entrega de ese dinero o que disponga su devolución o adjudicación durante el tiempo de intervención, situación que ha afectado su mínimo vital, más aun cuando la entidad accionada pretende asignarle el 60% de ese dinero a la interventora como pago de su bonificación especificado en el Decreto 4334 de 2008.
Por último, aseguró que, en auto de 25 de enero de 2025, se decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos susceptibles de esa cautela, medida que sigue activa injustificadamente, pues el proceso de intervención lleva 1 año de terminado y más de 4 años y medio de trámite; sin embargo, no decretan el cierre posiblemente para continuar diluyendo el patrimonio de los intervenidos hasta agotarlo totalmente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades : (i) dar respuesta a las peticiones presentadas y a las que le fueron trasladadas por otras entidades del Estado, (ii) entregar copia del expediente nº 91.287, (iii) restituir de manera inmediata «en el expediente digital (Baranda Virtual) todos los docume ntos que fueronRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01 4 arbitrariamente eliminados o suprimidos del acceso del accionante y el
digital (Baranda Virtual) todos los docume ntos que fueronRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01 4 arbitrariamente eliminados o suprimidos del acceso del accionante y el público en general».
De igual forma, (iv) permitir el acceso sin restricciones al expediente, (v) presentar informe sobre el ocultamiento de documentos, (vi) suspender el poder dispositivo sobre la vivienda familiar y la orden de embargo comunicada a las entidades financieras , y (vii) solicitar a las entidades de control dar apertura a las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales contra los funcionarios que incurrieron en omisiones o irregularidades.
3. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, el cual en sentencia de 16 de septiembre de 2025 negó el amparo, luego de establecer , entre otras, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que el actor no agot ó todo s l os mecanismos que tenía a su alcance en el proceso, como la «desintervención».
4. Inconforme, el accionante impugn ó esa determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.
Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que seRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01 5 encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, en
por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que seRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01 5 encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, en efecto, como lo ha expli cado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros).
2. De la nulidad por falta de competencia.
2.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para conocer la acción de tutela en primera instancia, debido a q ue, la actuación cuestionada es adelantada por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 16 de la Constitución Política.
2.2. Nótese que, la autoridad accionada decretó la intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Matrix 5x3 SAS , de la cual el aquí accionante es fundador y ex representante legal, quien atribuye a dicha entidad la falta de respuesta a las peticiones que ha presentado , así como algunas irregularidades acaecidas, trámite que se ha adelantado a través de la Dirección de Intervención Judicial, la que , a su turno , ha delegado algunas funciones en el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judici ales con domicilio
algunas irregularidades acaecidas, trámite que se ha adelantado a través de la Dirección de Intervención Judicial, la que , a su turno , ha delegado algunas funciones en el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judici ales con domicilio en Bogotá.Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01 6 2.3. Al respecto, resulta oportuno indicar que el Decreto 1736 de 2020 «por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades», dispone:
ARTÍCULO 29.- Dirección de Intervención Judicial. Son funciones de la Dirección de intervención judicial las siguientes:
1. Presentar al Superintendente Delegado propuestas para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en procesos de intervención por captación ilegal de dineros del público;
2. Conocer como juez de los procesos de captación ilegal de dineros del público en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas en la ley y de conformidad con el procedimiento aplicable a las mismas;
3. Ejercer las competencias judiciales referentes a la interven ción por captación ilegal de dineros del público asignadas a la Superintendencia de Sociedades establecidas en el Decreto Ley 4334 de 2008 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reemplace; (…)
6. Declarar la intervención, en los negocios, operaci ones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley;
7. Ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios
patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley;
7. Ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de los sujetos intervenidos, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado y devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas dentro de una operación o negocios en los que se hayan captado de forma ilegal dineros del público (…) (Negrillas fuera de texto).
A su vez, la Resolución 100 -010227 de 3 de junio de 2022 establece que el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales, adscrito a la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las solicitudes de intervención remitidas por el Superintendente Delegado de Intervención y Asuntos Financieros Especiales, por el Director de Investigaciones Administrativas por Captación y de Supervisión de AsuntosRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01
7 Financieros Especiales o por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando en la investigación se haya encontrado evidencia de que los sujetos que entregaron recursos no superan la cantidad de 50 personas. En el evento en que en las decisiones emitidas por el agente interventor se reconozca un número superior a las 50 personas, el Director de Intervención Judicial decidirá, de acuerdo con la complejidad del proceso y las cargas de trabajo existentes en la Dirección de Inte rvención Judicial y en el Grupo de Pequeñas
interventor se reconozca un número superior a las 50 personas, el Director de Intervención Judicial decidirá, de acuerdo con la complejidad del proceso y las cargas de trabajo existentes en la Dirección de Inte rvención Judicial y en el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales, si asume la competencia de/ correspondiente proceso.
2. Conocer como juez de los procesos de intervención por captación ilegal de dineros del público, desde su inicio hasta su culminación, en los que se hayan reconocido hasta 50 afectados o aquellos remitidos por el Director de Intervención
Judicial.
3. Expedir las providencias y actos necesarios para el trámite e impulso del proceso de intervención judicial a su cargo, de conformidad con la normatividad vigente. (se destaca).
2.3. Por tanto, teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención de la sociedad Matrix 5x3 SAS surgieron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el factor de competencia aplicable al presente caso es el previsto en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , el cual contempla que, «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Y, teniendo en cu enta las normas citadas y del trámite adelantado en el asunto bajo estudio, se establece que la definición de la presente acción de tutela le corresponde en
de Distrito Judicial».
Y, teniendo en cu enta las normas citadas y del trámite adelantado en el asunto bajo estudio, se establece que la definición de la presente acción de tutela le corresponde en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior deRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01 8 Bogotá como superior funcional de la Superintendencia de Sociedades cuyo domicilio principal es Bogotá.
Nótese que, en un asunto similar esta Sala recientemente señaló:
(…) se advierte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para cono cer, en primera instancia, la presente acción de tutela, pues la accionante reprocha actuaciones surtidas en el marco de un proceso verbal sumario adelantado por la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. Por tanto, conforme a lo dispuesto en la referida normativa, el conocimiento de esta acción de tutela corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (CSJ. ATC1721-2025).
3. Sobre la facultad para decretar nulidades por falta de competencia.
3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, puesto que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es
para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del D ecreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023).
Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes »,Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01 9 por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y cel eridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso », el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023).
3.2. La situación descrita permite la aplic ación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a
ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023).
3.2. La situación descrita permite la aplic ación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales para la interpretación de las normas que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
4. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará la remisión del expediente a la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin perjuicio de laRadicación nº. 05001-22-03-000-2025-00574-01 10 validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, así como a las partes e
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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