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CSJ - ATC1983-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1983-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1983-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04305-00

Ibagué, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Cali y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Inversiones Montaño Sociedad LTDA En Liquidación contra Juliana Quiceno Bolívar.

ANTECEDENTES

1. Inversiones Montaño Sociedad Ltda. En Liquidación formuló acción de tutela para la protección su derecho fundamental de petición.

Explicó que el 12 de junio de 2026, presentó un derecho de petición para obtener información acerca del contrato de arrendamiento del Local 132 del Centro Comercial Unicentro de Cali, celebrado con Viajes Signature SAS por intermedio de la accionada, del cual no ha recibido respuesta.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: DDF0F81696E55C21AF115B4ABB115302BBB64BD764CAB7EE1C35FC2049086CD8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04305-00 2 Con fundamento en lo anterior pidió amparar el derecho fundamental invocado y ordenar a la a ccionada dar una respuesta de fondo.

2 Con fundamento en lo anterior pidió amparar el derecho fundamental invocado y ordenar a la a ccionada dar una respuesta de fondo.

2. El trámite fue asignado a l Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, que en providencia del pasado 22 de julio1, se abstuvo de avocar conocimiento al considerar que , como la sociedad accionante tenía domicilio en Bogotá, era este el lugar donde producía efectos la vulneración ; y, por ende, remitió el expediente a los juzgados de esa ciudad.

3. Luego, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 24 de julio del presente año 2 consideró que el accionante seleccionó los juzgados de Santiago de Cali, al ser el foro que coincide con el lugar donde se materializa la vulneración , de manera que debió dársele prevalencia a la elección del promotor de la acción . Por ello, promovió conflicto negativo y dispuso la remisión a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Cali y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, apli cables al trámite

1 Expediente Conflicto, PDF 006. 2 Expediente Conflicto, PDF 007.

Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, apli cables al trámite

1 Expediente Conflicto, PDF 006. 2 Expediente Conflicto, PDF 007.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: DDF0F81696E55C21AF115B4ABB115302BBB64BD764CAB7EE1C35FC2049086CD8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04305-00 3 constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva

sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707-2026 y ATC1606-2026).

Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado entre otros, en ATC1606-2026).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: DDF0F81696E55C21AF115B4ABB115302BBB64BD764CAB7EE1C35FC2049086CD8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04305-00 4

3. En el presente asunto, se advierte que el accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas 3, eligió los juzgados de Santiago de Cali para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer, se dio la vulneración a sus derechos fundamentales, como lo señaló en el mismo formulario y en el acápite de su escrito inicial.

Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.

Bajo ese entendimiento, el factor territorial también podía definirse por la sede de la accionada, como ocurrió en este caso, pues aquella tiene asiento en Cali 4, lugar desde donde debía emitirse la respuesta a la petición cuya falta de respuesta es lo que se cuestiona en esta oportunidad (CC, A1810-2025).

Por consiguiente, verificado que Cali es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por

respuesta es lo que se cuestiona en esta oportunidad (CC, A1810-2025).

Por consiguiente, verificado que Cali es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir el

3 Expediente Conflicto, PDF 001. 4 Consecutivo 3, Expediente ESAV.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: DDF0F81696E55C21AF115B4ABB115302BBB64BD764CAB7EE1C35FC2049086CD8

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4. En consecuencia, al haber sido el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali el primigenio en recibir la solicitud constitucional y, al corresponder dicho territorio al lugar donde se produjo la vulneración, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.

Por tanto , se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho , para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN

Por tanto , se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho , para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Inversiones Montaño Sociedad

LTDA En Liquidación contra Juliana Quiceno Bolívar.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al

Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.

Notifíquese y Cúmplase, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: DDF0F81696E55C21AF115B4ABB115302BBB64BD764CAB7EE1C35FC2049086CD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04305-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-03 Código de verificación: DDF0F81696E55C21AF115B4ABB115302BBB64BD764CAB7EE1C35FC2049086CD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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