CSJ - ATC1984-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1984-2025 Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Alexander Arbeláez Gómez instauró contra el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Antioquia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «a la dignidad humana, debido proceso, salud física y mental, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y no discriminación y petición», para que se ordenara al organismo accionado: «1) (…) que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar trámite formal y efectivo a las quejas instauradas por el suscrito,Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00046-01 2 incluyendo la denuncia por acoso laboral radicada en abril de 2025, la cual, a pesar de no haber culminado en conciliación, no ha sido remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconociendo lo dispuesto en la
pesar de no haber culminado en conciliación, no ha sido remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconociendo lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la dignidad humana y la protección reforzada frente a actos de hostigamiento institucional. 2) (…) que informe, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, si el funcionario denunciado por presunto acoso laboral ha cumplido con la asistencia a la entrevista individual que le corresponde como garantía procesal, y en caso de no haber comparecido, si ha aportado alguna justificación válida y documentada para ello. De no existir justificación, se solicita que se declare la existencia de una dilación atribuible al presunto acosador; y en caso de que dicha etapa haya sido omitida o suspendida sin causa objetiva, se determine si la dilación injustificada es atribuible al Comité de Convivencia Laboral, en contravención de los principios de celeridad, imparcialidad y protección reforzada frente a actos de hostigamiento institucional. 3) Que se vincule al Ministerio del Trabajo en calidad de entidad competente en materia de vigilancia y control de las condiciones laborales, y que se ordene la radicación de los hechos expuestos en esta acción de tutela como querella formal por presunto acoso laboral, conforme a lo establecido en la Ley 1010 de 2006 y en ejercicio de sus funciones de
de tutela como querella formal por presunto acoso laboral, conforme a lo establecido en la Ley 1010 de 2006 y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, se solicita que el Ministerio adelante las actuaciones administrativas correspondientes, incluyendo la verificación de los hechos, la valoración de las pruebas clínicas y documentales aportadas, y la adopción de medidas correctivas o sancionatorias que correspondan». 2.- En apoyo adujo que, «se posesionó en propiedad el día 1° de abril de 2022 en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, adscrito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario», el cual, «está a cargo del señor Juez Benigno Robinson Ríos Ochoa»; a raíz del acoso laboral por parte de este, «inicio de un tratamiento integral con profesionales en salud mentalRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00046-01 3 y psicoterapia. Tales medidas fueron adoptadas como respuesta clínica ante el deterioro emocional causado por el ambiente laboral adverso». Señaló que, el «27 de octubre de 2023, ante la persistencia de comportamientos que vulneraban mi dignidad como servidor público, me vi en la necesidad de radicar formalmente una queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial en Antioquia», sin embargo, la queja «no culminó en un
comportamientos que vulneraban mi dignidad como servidor público, me vi en la necesidad de radicar formalmente una queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial en Antioquia», sin embargo, la queja «no culminó en un acuerdo conciliatorio efectivo, razón por la cual, conforme al procedimiento establecido, debía ser remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para su análisis». Posteriormente, «El día 11 de julio de 2024, el señor Juez Benigno Robinson Ríos Ochoa fue notificado formalmente de la apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en virtud de la queja presentada por posibles hechos constitutivos de acoso laboral. Lejos de generar un espacio de reflexión, contención o autocuidado por parte del funcionario investigado, dicha notificación desencadenó una escalada en las conductas hostiles, persecutorias y deslegitimadoras en mi contra». Indicó que, «[d]esde ese momento, y hasta la fecha de esta acción, el señor Juez, en aparente coordinación con el señor Secretario del despacho, ha compulsado un total de once (11) procesos disciplinarios en mi contra, todos posteriores a la apertura de la investigación por acoso laboral». Manifestó además que, «[d]esde la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor Juez por presunto acoso laboral, he evidenciado un abandono absoluto por parte del Comité de Convivencia Laboral, el cual ha mostrado un desinterés evidente y persistente para tramitar, atender o siquiera impulsar las quejas que he
contra el señor Juez por presunto acoso laboral, he evidenciado un abandono absoluto por parte del Comité de Convivencia Laboral, el cual ha mostrado un desinterés evidente y persistente para tramitar, atender o siquiera impulsar las quejas que he radicado respetando el debido proceso. A pesar de haber presentado múltiples derechos de petición solicitando el impulso, trámite y resolución de dichas quejas, la respuesta institucional ha sido tardía, evasiva y reactiva, solo produciéndose en algunos casos tras la interposición de acciones de tutela».Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00046-01 4 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que, «lo que hace improcedente el amparo de tutela deprecado, ya que no demuestra el accionante acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, y vale mencionar que dentro del carácter subsidiario de la acción de tutela, existen varias reglas que lo rigen y que imponen al Juez Constitucional la evaluación de otros medios de defensa existentes; entre ellas: (i) “Procedencia directa de la acción de tutela cuando el medio de defensa no es idóneo”, lo que conmina al juez para evaluar la aptitud del medio judicial ordinario para proteger el derecho del demandante y/o satisfacer la pretensión de éste14; y (ii) “procedencia directa de la acción de tutela cuando el medio de defensa no es
para proteger el derecho del demandante y/o satisfacer la pretensión de éste14; y (ii) “procedencia directa de la acción de tutela cuando el medio de defensa no es eficaz”, que obliga al juez la valoración de la eficacia del medio ordinario de defensa y determinar si ordena el amparo aun siendo procedente dicho medio ordinario, no bastando entonces con la existencia en abstracto del otro medio de defensa judicial, si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela; no siendo entonces la intervención del COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE ANTIOQUIA, ni los procedimientos disciplinarios, inidóneos ni ineficaces, cuando se reitera, estos han sido en el caso concreto los mecanismos encaminados al tratamiento de las posibles conductas de acoso laboral que aduce el accionante padecer; y que expresan también padecer y haber padecido los doctores ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ y BENIGNO ROBINSON RÍOS OCHOA, por parte del hoy accionante» 4.- Ese desenlace fue repelido por el precursor reafirmándose en las críticas expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia», dado que fue interpuesta por un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la especialidad de lo contencioso
interpuesta por un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo impulsarla y dirimirla, de acuerdo con el inciso 2º delRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00046-01 5 numeral 8º del artículo 1º d el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales , que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria , el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subraya y resalta a Sala). Colige esta Corporación que, el Tribunal Superior Administrativo de Antioquia, es quien está llamado a desatar el auxilio en primer grado, según lo preceptuado en el numeral 6º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Resalta la Sala). 2.- La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que,
de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que, [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). DECISIÓNRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00046-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través del Tribunal Superior Administrativo de Antioquia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00046-01
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