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CSJ - ATC1984-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1984-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

ATC1984-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala de Conjueces, debidamente integrada, a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ter nera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Osorio Villegas contra la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado.

I. ANTECEDENTES

1. Juan Pablo Osorio Villegas promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, particularmente en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00 2 dimensión de postulación y defensa técnica. Según el escrito inicial, el reclamo se dirige contra las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicación 05266 -40-03-002-201700874-00 y contra las sentencias proferidas en el trámite constitucional 05266 -31-03-001-2026-00079-00 y 0526631-03-001-2026-00079-01.

00874-00 y contra las sentencias proferidas en el trámite constitucional 05266 -31-03-001-2026-00079-00 y 0526631-03-001-2026-00079-01.

2. El accionante pretende, entre otras determinaciones, que se dejen sin efectos los autos 2643 de 29 de agosto y 3375 de 23 de octubre de 2025, así como las demás providencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado dentro del proceso radicado con el número 05266 -40-03-002-2017-00874-00; la Sentencia 083 de 9 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado en la acción de tutela radicada con el número 05266-31-03001-2026-00079-00; y la Sentencia 062 de 23 de abril de 2026, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó esa decisión en el trámite 05266-31-03-001-2026-00079-01.

Sostiene que la enfermedad grave y la suspensión profesional de su anterior apoderado imponían la interrupción del proceso, en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso, y que la continuidad de la actuación lo privó de defensa técnica durante tres meses y siete días.

3. La demanda se refiere de manera reiterada a la sentencia CSJ STC19395-2025 de 26 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural decidió otra acción de tutela relacionada con las mismas

3. La demanda se refiere de manera reiterada a la sentencia CSJ STC19395-2025 de 26 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural decidió otra acción de tutela relacionada con las mismas actuaciones surtidas dentro del proceso radicado con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00 3 número 05266-40-03-002-2017-00874-00. Ese amparo fue promovido por Juan Alberto Mora González, anterior apoderado del ahora accionante, y cuestionaba, entre otros aspectos, el auto de 29 de agosto de 2025, la negativa a aceptar la renuncia al mandato, la enfermedad del profesional y su suspensión en el ejercicio de la abogacía.

4. La magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestaron impedimento para conocer del presente amparo, con fundamento en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber partic ipado en la sesión en la cual se discutió y aprobó la sentencia CSJ

STC19395-2025.

5. Por la misma razón y con sustento en las referidas causales, también manifestaron impedimento los magistrados Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios. Este último fue, además, el ponente de la providencia mencionada.

6. Mediante diligencia de sorteo de conjueces de 8 de julio de 2026 se integró la presente Sala con Mónica

Fernanda Rugeles Martínez, José Alberto Gaitán Martínez,

6. Mediante diligencia de sorteo de conjueces de 8 de julio de 2026 se integró la presente Sala con Mónica

Fernanda Rugeles Martínez, José Alberto Gaitán Martínez, Antonio Pabón Santander, Luis Carlos Maldonado Díaz y Henry Norberto Sanabria Santos. En la mencionada Sala, se designó como ponente a Mónica Rugeles Martínez.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00

4

1. Las causales de impedimento constituyen instrumentos orientados a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remite a las causale s previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2. Los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez,

Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios manifestaron encontrarse impedidos debido a su participación en la discusión y apr obación de la sentencia CSJ STC19395 -2025, providencia que estimaron relacionada con la controversia constitucional que ahora corresponde resolver.

3. Corresponde entonces a la Sala determinar si esa intervención previa configura alguna de las causales invocadas y, por ende, si resulta procedente separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela.

4. En la sentencia CSJ STC19395 -2025 la Corte examinó la tutela promovida por Juan Alberto Mora González

contra la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior

conocimiento de la presente acción de tutela.

4. En la sentencia CSJ STC19395 -2025 la Corte examinó la tutela promovida por Juan Alberto Mora González

contra la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa localidad. El promotor cuestionó la nega tiva a aceptar su renuncia al poder conferido por Juan Pablo Osorio Villegas y sostuvo que su enfermedad y la suspensión en el ejercicio profesionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00 5 impedían exigirle el agotamiento de recursos y hacían procedente la interrupción del proceso prevista en el artículo 159 del Código General del Proceso.

La Sala declaró improcedente aquella protección porque estaba dirigida contra decisiones adoptadas en otro trámite de tutela, no se acreditaba que los fallos hubieran sido producto de fraude y todavía se encontraba disponible el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Asimismo, señaló que no era viable volver a analizar las inconformidades relativas al auto de 29 de agosto de 2025, por cuanto ese asunto ya había sido decidido por el juez constitucional.

5. La presente actuación no coincide plenamente con la anterior en cuanto a la identidad del accionante, pues aquella fue promovida a nombre propio por Juan Alberto Mora González, entonces apoderado judicial de Juan Pablo Osorio Villegas, mientras que la actu al fue instaurada por este último. Tampoco son idénticas las providencias de tutela controvertidas ni todas las censuras formuladas. Sin

Mora González, entonces apoderado judicial de Juan Pablo Osorio Villegas, mientras que la actu al fue instaurada por este último. Tampoco son idénticas las providencias de tutela controvertidas ni todas las censuras formuladas. Sin embargo, ambas solicitudes se edifican sobre el mismo núcleo fáctico y jurídico: la renuncia de Juan Alberto Mora González, su estado de salud, la suspensión profesional que le fue impuesta, los efectos del auto de 29 de agosto de 2025, la eventual interrupción del proceso y la alegada ausencia de defensa técnica de Juan Pablo Osorio Villegas.

Además, el nuevo escrito no se limita a mencionar la sentencia CSJ STC19395-2025 como un simple antecedente. El accionante cuestiona distintos aspectos de su trámite,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00 6 discute el traslado de las pruebas allegadas en aquella oportunidad, reprocha que esta Corporación no hubiera sido vinculada a la tutela posterior y utiliza las actuaciones examinadas en esa providencia como fundamento de la vulneración que ahora denuncia.

6. En tales condiciones, la sentencia CSJ STC193952025 no constituye un antecedente tangencial o remoto.

Aunque la decisión adoptada fue de improcedencia, la Sala expresó un criterio jurisdiccional concreto acerca de la inviabilidad de examinar nuevamente, mediante otra acción constitucional, las inconformidades relacionadas con el auto de 29 de agosto de 2025, y descartó que las decisiones de tutela entonces cuestionadas hubieran sido producto de fraude.

7. La ausencia de identidad absoluta entre las dos

constitucional, las inconformidades relacionadas con el auto de 29 de agosto de 2025, y descartó que las decisiones de tutela entonces cuestionadas hubieran sido producto de fraude.

7. La ausencia de identidad absoluta entre las dos acciones no impide la configuración de la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para su estructuración no se exige la plena coincidencia de partes, pretensiones y providencias cuestionadas, sino que el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Por tanto, corresponde establecer si, pese a las diferencias advertidas, las cuestiones examinadas en la sentencia CSJ STC193 95-2025 guardan una relación sustancial con las que podrían ser objeto de valoración en la presente actuación.

8. En este caso, esa relación se encuentra acreditada.

Para resolver el presente amparo será necesario determinar, entre otros aspectos, si las providencias de tutela ahoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00 7 cuestionadas pueden ser controvertidas por esta vía y si las censuras formuladas permiten examinar nuevamente las consecuencias de la renuncia, el estado de salud y la suspensión profesional del anterior apoderado, así como la eventual interrupción del proceso y la al egada ausencia de defensa técnica de Juan Pablo Osorio Villegas. Tales asuntos presentan puntos de contacto directos con aquellos sobre los cuales los magistrados impedidos expresaron una posición judicial en la sentencia mencionada, de modo que la vinculación entre ambas controversias supera una mera coincidencia temática.

9. Bajo esas particulares circunstancias, la Sala

cuales los magistrados impedidos expresaron una posición judicial en la sentencia mencionada, de modo que la vinculación entre ambas controversias supera una mera coincidencia temática.

9. Bajo esas particulares circunstancias, la Sala considera que las circunstancias expuestas por los magistrados encuentran adecuado encuadramiento en la causal contemplada en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues su participación en la sentencia CSJ STC19395-2025 comportó la emisión de un criterio jurisdiccional sobre cuestiones sustancialmente relacionadas con el amparo que ahora debe resolverse.

La configuración de esa causal resulta suficiente para aceptar las manifestaciones formuladas, por lo que no es necesario definir si, adicionalmente, concurre el supuesto previsto en el numeral 6.º de la misma disposición.

En consecuencia, y con el propósito de preservar la garantía de imparcialidad que debe acompañar el ejercicio de la función jurisdiccional y mantener la confianza de los sujetos procesales en la independencia de la decisión que habrá de adoptarse, los impedimentos serán aceptados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. DISPONER la continuación del trámite de la presente acción de tutela con la Sala de Conjueces debidamente integrada.

Notifíquese y cúmplase.

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ Conjuez PonenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00 9

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

ANTONIO PABÓN SANTANDER

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

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